REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2002-001372
Hecha una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El ciudadano RAYDI JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.796.833, venezolano, nacido el 08.08.81, de 24 años de edad, soltero, hijo de Aleida del Carmen López y de Isidro Reinoso, residenciado en la Avenida Principal, calle 10 5A, casa N° 44, Barrio 5 de Julio, Barquisimeto, Estado Lara, fue sentenciado en fecha 13.03.03, a cumplir la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 07.04.03, se declaró definitivamente firme dicho fallo y se ordenó practicar el cómputo respectivo.
El artículo 112 el Código Penal vigente establece: "Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de al pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...El tiempo para la prescripción comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia…”
Ahora bien, desde la fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia han transcurrido 2 años, 5 meses y 29 días, tiempo superior al de la prescripción que es de 1 años y 6 meses, por lo que la pena se encuentra prescrita.
.D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano RAYDI JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.796.833, todo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria y a la Defensa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.
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La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Mariluz Castejón Perozo.
El Secretario
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