REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2002-001540
ACUMULADO: KP01-P-2004-000999
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada a favor del penado ALEJANDRO JOSÉ ALVARADO FIGUEROA, identificado con la cédula de identidad N° 17.227.683, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado supra mencionado fue condenado en fecha 09.12.04, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.”
La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, elaborado en fecha 04.05.05, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Ahora bien; quien decide en consideración a que:
I. El delito por el cual fue condenado el penado, no es un delito grave, el cual no ocasionó un daño de gran magnitud, por cuanto se trató del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
II. Que el penado no tiene Antecedentes Penales, como se desprende de la Certificación expedida por el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia (folio 148).
III. Que ALEJANDRO JOSÉ ALVARADO FIGUEROA como lo señala el Equipo Técnico en su informe en la revisión del expediente carcelario se encontró que no tiene sanciones disciplinarias.
IV. Que la Constitución Nacional en su artículo 272 consagra un Sistema Progresivo que asegure la rehabilitación del Interno y el respecto de sus derechos humanos. Prefiriendo en todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, las cuales se aplicarán con preferencia, a las medidas de naturaleza reclusoria. Pronunciándose en igual sentido la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2º al señalar que: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena“.
V. Que de no otorgarse el beneficio solicitado por el Penado no solamente se le causara daño al mismo al verse afectado su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, siendo esta una de las recomendaciones formuladas en el Informe Técnico, sino también se vería afectado su grupo familiar al no poder percibir los recursos económicos que le suministraría el penado, pues cuenta con oferta de trabajo, para laborar como ayudante de herrería en el Taller de Latonería y Pintura D´Cart, ubicado en la carrera 11 entre calles 9 y 10.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal se aparta del criterio sostenido por el Equipo Técnico conformado por la Lic. María Magdalena Bermúdez, la Psic. Santina Battistin y la Abg. Anielsy Araujo, al considerar que los aspectos conductuales señalados por dichas profesionales en su INFORME TÉCNICO en relación con el penado, pudieran ser canalizados mediante orientación profesional y con la participación de su grupo familiar y otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; y así se decide.
Ahora bien, el penado ALEJANDRO JOSÉ ALVARADO FIGUEROA, fue condenado en fecha 09.12.04, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, estando detenido desde el 13.09.04, por lo que lleva detenido 1 año, 1 mes y 13 días, faltándole por cumplir la pena de CUATRO MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRISIÓN, de la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejúsdem:
1.- No portar armas de ningún tipo;
2.- Recibir orientación en relación a su evolución conductual;
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
8.- Mantener ocupado laboralmente y
9.- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ALEJANDRO JOSÉ ALVARADO FIGUEROA, identificado con la cédula de identidad N° 17.227.683, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de CUATRO MESES Y DIECISIETE DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
La Jueza de Ejecución Nº 1
Abg. Mariluz Castejón Perozo.
La Secretaria
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