REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2003-000747
Vista la solicitud formulada por el penado ELIÉCER JOSÉ PÁEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.267.755, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 100) del ciudadano ELIÉCER JOSÉ PÁEZ DÍAZ, así como el INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado en fecha 29.10.04, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, aun cuando el penado no reconoce su responsabilidad en el delito, evidencia sentimientos de intimidación por su actual situación. Muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar primario y secundario, ante los cuales luce resonante. Se plantea metas coherentes a su realidad. Ha observado estabilidad laboral, encontrándose activo hoy día en esta área. Cuenta con el apoyo de su esposa, quien lo visualiza como una persona responsable en el cumplimiento de sus obligaciones. NO posee antecedentes penales, correccionales, ni policiales previos al delito. Por lo que se recomienda:
- Ser orientado por su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley;
- Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares de manera apropiada;
- Evitar la ingesta etílica y recibir orientación al respecto;
- Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social;
- Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez considere conveniente.
Ahora bien, el penado ELIÉCER JOSÉ PÁEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.267.755, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05.08.03, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 del Código Penal.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
- No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ELIÉCER JOSÉ PÁEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.267.755, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, contados a partir de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Mariluz Castejón Perozo.
El Secretario
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