REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001271

JUEZ: Moralba Herrera
SECRETARIA: Danissa Revilla
IMPUTADO: Héctor Julio Chirinos Castillo
DEFENSOR: Verónica Ramos Chacon
Fiscalía: Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Norma M.
Cosenza
DELITO: Robo Agravado de Vehículo.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Chirinos Castillo Héctor Julio, Venezolano, 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.365.981, solero, de ocupación Indefinida, hijo de Oswaldo Chirinos y Dominga de Chirinos, domiciliado en la Calle 1 entre Carrera 3 y 4 del Barrio San Francisco, casa N° 34 de a Barquisimeto – Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS FUNDAMENTALES DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA.

En el día Veintiuno de Septiembre de 2005, siendo las 2:40 p.m. para el juicio oral y público, se constituye Tribunal de Juicio N° 6, integrado por la Juez Abg. Moraba del Valle Herrera, la Secretaria Abg. Danisa Revilla Bravo y el alguacil de sala Franklin Romero, en la sala de Juicios del piso 6 del Edificio Nacional, se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios, el imputado Héctor Julio Chirinos Castillo, cédula de identidad N° 7.365.981, fecha de nacimiento 06 de Agosto de 1964, de 41 años de edad, comerciante, casado, hijo de Oswaldo Chirinos y Dominga de Chirinos, domiciliado en la Calle 1 entre Carrera 3 y 4 del Barrio San Francisco, casa N° 34 de a Barquisimeto, teléfono 2667697. La Defensora Pública Abg. Verónica Ramos N° 10. Seguidamente el juez da inicio a la audiencia advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, así como la compostura que deben guardar en la sala. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público , quien expone las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación, indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, ofreció los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por se lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó que su defendido desea hacer unos de una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación inmediata de la pena. El Juez seguidamente procedió a admitir totalmente la acusación por comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal y admite las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. En este estado el Juez Admite la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas. Se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta que su defendido le ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos, solicita tomar en cuenta las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° , la buena conducta y se le otorgue una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impone al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el imputado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO HÉCTOR JULIO CHIRINOS CASTILLO, POR EL PROCEDIMIENTO SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS.

Oída como ha sido las exposiciones de las partes, así como la declaración del imputado, este Tribunal de Juicio N° 6 en presencia de las partes resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley de la siguientes manera. PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado conforme a los previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA a cumplir al pena de Dos (2) años de prisión por el delito imputado, mas las accesoria de Ley, tomando en cuenta para el cálculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión por aplicación del artículo 37 del Código, pena de 4 años a la que se rebaja la mitad de conformidad con lo dispuesto ene artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se otorga la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en los ordinales 3° y 9°, las cuales son presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación del imputado, prohibición de portar arma de fuego y de ingerir bebidas alcohólicas en lugares público. Se acuerda la remisión del arma de fuego incautada a la que se refiere la experticia a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Policial Nacional para que reciban el arma y al Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la remisión ordenada en este acto. CUARTO: Librese la correspondiente boleta de Libertad quedan los presentes notificados que la sentencia se publica en el lapso de Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, vista la admisión de los hechos por parte del imputado conforme a los previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA a Dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal al ciudadano: Héctor Julio Chirinos Castillo, plenamente identificado en autos. La dispositiva de la presente sentencia se pronunció y leyó en audiencia oral celebrada en 21 de Septiembre del 2005, de conformidad con el 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase esta sentencia al Juez de Ejecución que le corresponda. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 6

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera

MDVH/iraida