REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2005-000027


Barquisimeto: 25 de Octubre del año 2005
Años: 195º y 146º
Juez:
Abg. Jorge Querales
Secretario(a):
Abg. Ederena González
Acusado:
Humberto Antonio Catiri y Wilder Sting Yánez Perozo
Defensora Privado Penal:
Abg. Raquel Vivas
Fiscalía: Fiscalia Tercera del Ministerio Público
Abg. José Petrillo
Delito:
Robo de Vehiculo Automotor, Aprovechamiento de cosas Provenientes de un Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad.
Victima Jhonny Arcadio Rivas Rivas y Julio José Bermúdez



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Humberto Antonio Catari Cuicas, titular de la cedula de identidad 11.882.745, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rafael Linarez calle8 carrera 9 casa s/n.


Wilder Sting Yánez Perozo, titular de la cedula de identidad 16.137.842, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pila de Montezuma, Av. Antonio José de Sucre calle caruso casa N° 95, profesión u Oficio Indefinido.

LA ENUNCIANCION DE LOS HECHOS

En fecha 7 de Enero del 2005, siendo aproximadamente las 2:15 hora de la tarde, se encontraban en patrullaje rutinario los funcionarios policiales DTGDO José Medina y Agte Jorge Perozo, componentes de la unidad PL-716 adscrito a la Comisaría y fue reportado por la central de comunicaciones de la comisaría 11, el robo de una camioneta Pick up, color blanca, placa: 94C- EAB, en el barrio la Paz Tostao Av. Principal, cuando pasaron por el barrio la paz específicamente en la parada del ruta 13, visualizaron una camioneta con las mismas características, motivo por el cual empezaron la persecución, cuando iban a la altura del Barrio La Apostoleña cruce sector 4, se identificaron como funcionarios policiales, de conformidad con el art. 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal , le dieron la voz de alto, observando a dos sujetos a bordo del vehiculo en cuestión deteniendo la marcha, primero se bajo por la parte del conductor un sujeto que vestía un pantalón Blue Jean y camisa roja con una pistola de color negro en su mano derecha, quien empezó a disparar, inmediatamente se baja el otro sujeto que vestía pantalón blue Jean, camisa azul manga larga, zapatos negros de la camioneta con un arma de fuego de aspecto rudimentario, este sale corriendo a la Av. Principal y dispara, seguidamente responden los funcionarios a la acción con sus armas de reglamento cayendo al suelo el de camisa roja en el sitio y el de camisa azul cae en la Av. Principal del barrio cerritos blancos frente al callejón N° 5, llegando al sitio en apoyo a la unidad PL-724 al mando del s/2do Manuel Gallardo, conductor: dtgdo Ronald Querales, practicándoles la respectiva inspección corporal de conformidad al art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando al lado del arrea donde cae el sujeto de camisa roja un arma de fuegote color negro, y cercando el área en donde callo el sujeto de camisa azul un arma de fuego de fabricación casera (chopo), cacha de material de plástico gris, para lo cual efectuaron la respectiva protección del sitio del suceso con el objeto de resguardar las evidencias localizadas antes indicadas, acto seguido los sujetos heridos fueron trasladados hacia el seguro social Pastor Oropeza y posteriormente hacia el hospital central A.M.P a bordo de la unidad PL_724, donde fueron identificados según el art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: el de camisa roja como Humberto Antonio Catari Cuicas, C.I V- 11.882.745 y el de camisa azul como Yánez Perozo Wilder Sting, C.I V- 16.137.842.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Verificada la presencia de las partes por la secretaria, el juez procede a dar inicio al acto de conformidad con el art. 344 del COPP. Se deja constancia de lo siguiente se encuentra presente el fiscal 3ro del ministerio Público ABG. José Petrillo, el defensor privado ABG. Raquel Vivas y se hizo efectivo el traslado de los acusados Humberto Catari y Wilder Yánez. Asimismo se encuentra presente el testigo promovido por la fiscalia ciudadano Julio Bermúdez. Verificada la presencia de las partes el juez declara abierto el debate de conformidad a lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la defensa privada quien expone que oída las exposiciones del ministerio publico en la audiencia anterior y de la acusación presentada en cuanto a los delitos, no se encuentra suficientemente probados los delitos de resistencia a la autoridad, ni aprovechamiento de cosas provenientes de un delito por lo que solicito el cambio de calificación de la acusación de la fiscalia por no estar comprobados estos en actas. Acto posterior se le cede la palabra al fiscal del ministerio publico quien expone en forma oral el cambio de calificación jurídica de la acusación que había sido consignada con anterioridad por cuanto efectivamente no se encuentran los elementos probatorios para la comprobación de los delitos de aprovechamiento de cosas y provenientes de un delito y resistencia a la autoridad quedando la acusación por el delito de robo de vehiculo automotor y porte ilícito de arma de fuego. Posteriormente los acusados manifiestan su deseo de admitir los hechos imputados por la fiscalia de manera individual.
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley condena: a los acusados Humberto Antonio Catari y Wilder Sting Yánez Perozo Lorenzo, a cumplir una pena de nueve (9) años de presidio con las accesorias de la ley contempladas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de Robo de Vehículos Automotor previsto en el art. 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y Porte Ilícito de Armas de Fuego previstos y sancionados en el art. 278 del Código Penal. En virtud que las partes renunciaron al recurso de apelación se acuerda remitir el asunto al tribunal de ejecución correspondiente. Es todo.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de ejecución que le corresponda. Cúmplase.-





EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

LA SECRETARIA
ABG. JORGE QUERALES
ABG. EDERENA GONZALEZ