REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2003-000807

Barquisimeto; 17 de Octubre del 2005 . Años 194° y 145°


NOMBRE DEL JUEZ PROFESIONAL: Abg. Jorge Querales.
SECRETARIA: Abg. Maria Georgina Jiménez.
ACUSADO: José Olinto Jiménez Torres
DELITO: Abuso sexual a menor.
VICTIMAS: Las niñas Daierlyn Olimar Acosta Silva, y Betsy Maria Silva.
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada; Lucila Sirit de Orozco
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abogada. Carmen Alicia Vargas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

José Olinto Jiménez Torres, titular de la cedula de identidad N° V-2.594.775, venezolano, mayor de edad (61) años, fecha de nacimiento 10-25-1942, soltero, de ocupación obrero (vigilante), natural de Barquisimeto Estado Lara, Hijo de Martín Jiménez y Carmen Torres, domiciliado en el sector El Molino, vía principal de Sanare Estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En versiones de las victimas en fechas que no se precisan, el ciudadano José Olinto Jiménez Torres, aprovechándose de las relaciones familiares existentes entre ellos, cuando las niñas Daierlyn Olimar Acosta Silva (nieta del Acusado) y Betsy Maria Silva (hija del Acusado) se bañaban, se les introducía al baño y les hacia tocamientos en los genitales siendo primera vez a los diez (10) años de edad cuando penetro a su hija Betsy Maria Silva, a partir de allí cada vez que se quedaban solas las niñas en la casa, el Acusado la abusaba sexualmente y continuaba con los tocamientos (Actos Lascivos) introduciendo el dedo en los genitales y mordiendo las piernas de su nieta Daierlyn Olimar Acosta Silva la cual en una conversación familiar manifestó lo que su abuelo les hacia a ellas, siendo corroborada tal situación con la niña Betsy Maria Silva.

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO ACREDITADOS

Los hechos que este tribunal considera acreditado a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate oral y público quedaron demostrado con los siguientes elementos probatorios:


Con la declaración de la niña Victima Daierlyn Olimar Acosta Silva de seis (06) años de edad, sin juramentación quien manifestó: “… Mi abuelito, siempre me quería tocar mi coquito… cuando yo me bañaba con mi tía Betsy, mi abuelito se metía al baño para vernos desnudas cuando nos bañábamos… se metía para el cuarto para vernos desnudas… mi abuelito cuando me tocaba me decía que no le dijera a nadie.
Con la declaración de la victima Betsy Maria Silva de once (11) años de edad, sin juramentación expuso: “…Mi papa siempre me decía vamos para allí…, me agarro de la mano me llevo para el cuarto, me quito los pantalones y me comenzaba a besar las piernas, a mordérmelas y apretármelas, se saco el dedo y lo introdujo en mi vagina… se saco el pene, forcejee con el, pero igualito me penetro, lo mordi y me encerré en el baño… de ahí sucedió en otra oportunidad teniendo yo diez (10) años de edad, la segunda vez fue en la casa cuando mi mama salio a comprar… se quito los pantalones y me metió el pene en la vagina y me dijo que no dijera nada porque era un secreto como yo no quería que mataría a mi mama… le tenia mucho miedo a mi papa, asco yo quería que se fuera y lo pusieran preso por lo que me estaba haciendo… hasta el domingo que quería hacerlo de nuevo pero yo no me deje… mi sobrina le contó a mi hermana Maryolis lo que mi papa le estaba haciendo…”

Con la declaración de la Ciudadana Silva Neylis Coromoto, madre de la victima Daierlyn Olimar Acosta Silva, quien debidamente juramentada expuso: “…Estaba peinando a mi hija Daierlyn conversando las dos, la niña me comento que su abuelo le estaba haciendo algo que su papa no le hacia… la niña respondió que le quitaba la ropa, la acostaba en la cama y le hacia de todo… la niña responde que le quitaba los bloumers le tocaba el coco y que una vez le iba a meter el dedo en el coco y ella no se dejo, al enterarnos llamamos a la policía …ella declaro en la fiscalía y me entere que el entró al cuarto y le tapo la boca a su hermana y le metió el pipi a mi hermana que tenia 11 años, …En el baño, yo no note el cambio en mi hermana, solo que duraba mucho en el baño, y con respecto a mi hija no quería ir más a casa de su abuela, yo nunca le pregunte, porque nunca llegamos a sospechar , mi hermana se sentía sucia por eso duraba mucho tiempo en el baño…”, Al interrogatorio del fiscal, respondió:” …yo lo único que note distinto en ello fue que no quería ir más a casa mi mama, de su abuela, la relación de mi hija con mi hermana, era muy unidos siempre juntos..mi hija dijo que a betsy , si le mete el pipi, pero a mi no, yo no le pregunte cuantas veces, cuando me entere fui al hospital y le pregunte a mi hermana que si era verdad todo, y le dije porque no había dicho nada, mi hija no vivía allí, Betsy dijo que la primera vez fue cuando su mama fue a buscar una plancha a que la vecina , mi hermana no hablaba era muy tímida…”, al interrogatorio de la defensa, fue conteste en lo dicho en su declaración.

Con la declaración de la experto, Ciudadana Cristina Isabel Guerrero Chávez, quien debidamente juramentada, en su carácter de psiquiatra forense de la Medicatura Forense, adscrito al CICPC, del Estado Lara, expuso:” Una vez puesto de manifiesto el informe realizado, rectifica la firma y su contenido, la misma señala que se debe aclarar que se realizo la experticia hace dos años, se trataba de dos jóvenes menores de edad, por un presunto abuso y se debía realizar tratamiento Psico-Terapéutico. Al interrogatorio del fiscal, respondió: “Tengo cinco años como Médico Forense, en todos los altos casos que tengo si se debe concluir que todos son de alta importancia, los métodos que hacen son variables, depende del caso, cuando es menor, se entrevista al menor y se evalúa su conocimiento mental, Psico-Motor, y el desarrollo mental en relación a su edad, y se establece el estado emocional en asociación al hecho denunciado, la manera espontánea, al igual que dibujos por parte de los niños, para extraer rasgos clínicos, al igual que cuentos y por ultimo, entrevistamos a los familiares, el peritaje forense Psiquiátrico refleja la estabilidad mental al igual que las secuelas emocionales que puedan ocurrir, en el informe se reflejo, que es normal, pero esta palabra no seria la menos adecuada, pero es frecuente encontrar en los síntomas Psico-emocionales, se presenta el asco de la victima para su cuerpo, y traen como consecuencia bañarse a cada instante.

Las secuelas pueden ser inmediata o posterior, se manifiesta rechazo, Miedo, Terror, por la persona Activa del delito, cambio de conducta, disminuye su apetito, y a medio plazo o posterior, pudiera ser reacción de miedo, la vivencia de pesadillas, recuerdo de los hechos sin poder evitarlos, y cambio de conducta en la escuela de rebeldía, y a la largo plazo afecta su desarrollo emocional, sexual y se enfatiza en lo sexual mas que todo, sensaciones desagradables, si el caso es tipo traumático si se dan todos estos efectos secundarios, pero si existe un buen trato por parte del Sujeto Activo la victima no va tener miedo pero va a querer tener relaciones sexuales con cualquier persona. Cuando hablo de caso traumático, puede haber fuerza física o Psicológica, puede ser caso de amenazas, un maltrato físico violento, abuso de poder, etc. Si es alguien que pertenece al grupo de su familia, tiene una posición dominante hacia el niño, se daría el abuso de poder, con maltratos, físicos- Psicológicos, por ejemplo; las personas abusadas, pueden ser continuas, sin haber dicho nada a la victima, algunos se presentan que no tengo rencor en contra del Abusador, el porcentaje de que el abusador se amenace con la muerte es de 60 o 70% en cada caso distinto, y el abusador, culpabiliza a la victima, si es frecuente, la amenaza de muerte contra otra persona, no es tan frecuente como un 20 o 30%, pero como estrategia para amenazar si es muy alto, el de que le va a matar un familiar o a ella misma. La explicación es que el niño abusado se calle y no diga nada es por la amenaza que se le ha realizado, y en caso de abuso es mas frecuente que un niño menor de edad hable y diga todo, pero de nueve años, ya saben distinguir entre lo bueno y lo malo, pero no así una menor de 9 años de edad inclusive no recuerda lo que haya pasado por lo poco avanzado de su edad, algunas veces como no saben distinguir entre lo bueno y lo mano, se pueden olvidar ciertos actos que sucedieron, pero por la intensidad de cómo se realizaron los hechos, se olvida algunas cosas y si pudiendo recordar algo en especifico que la marco. Si la victima tiene un descanso coherente por la versión de lo expuesto en la entrevista por la combinación causa-efecto y tiene una vibración emocional y se expresa por esto: el tono de voz, por el repertorio de sensaciones, existe congruencia entre lo que se dice y lo que se expresa corporalmente.

Se estudia la palabra, la interpretación corporal con los hechos que están exponiendo, y hace una interpretación con las palabras que indica, su actitud va a indicar, y aportar gran material para realizar informe y se valora en síntesis y se llega a una conclusión. El niño abuzado puede odiar al abusador por lo que le ha realizado, pero el niño luego de que sucedió el hecho se retro-atraen y odian, recelo en contra de esa persona Abusador y se manifiesta: rabia, dolor y resentimiento; el niño abusado puede demostrar su resentimiento contra la persona Abusador, una categoría diagnostica Experto traumático, es por una vivencia traumática, psíquico, social, todos los fenómenos de ansiedad que se pueden dar por una lesión o hecho de origen traumático, se da en niño en altos porcentajes, es alta la incidencia y es muy difícil que lo simule, ya que existen varios fenómenos que nacen en el niño una manifestación psicológica, evasión, miedo, encuentro con otras personas y ansiedad y hasta llegar a extrapolar su miedo a personas parecidas al Agresor incluyendo sexo, características físicas etc., y no tienen interpretación moral para mentir y desvirtuar todo.

Se puede concluir que si un niño presenta todos estos síntomas no estaría mintiendo ya que existe una compaginación de los hechos expuestos con el resultado, se puede saber igual se ha sido manipulado por un mayor un adulto y se manifiesta en el informe que se realiza.

Con el interrogatorio de la Defensa al experto y este responde “…El estudio es en base a entrevistas a la victima en caso de los menores de 6 años la entrevista se evalúa al niño solo y existe un momento que se evalúa con su representante, al igual el representante solo, pero este caso no recuerda cuando y como se hizo, no recuerdo cuando hacia lo que había ocurrido, existía una figura masculina, que manoseaba sus partes intimas a solo los síntomas comunes en los niños abusados y en este caso en particular se manifestó estos síntomas, por el estado de ansiedad, sueño y pesadillas la expresión de evitar al agresor, y miedo, estabilidad muy poca en sus ojos, la niña no recuerda si fue amenazado el familiar que entreviste, no recuerdo pero deber ser la madre, estas manifestaciones psicológicas, estaban en conjunto en la niña entrevistada por los hechos traumáticos por el miedo, la expresión corporal inseguridad, espontaneidad no existan dudas de lo que estaba describiendo, la relación de no dormir bien, pesadillas, al igual que un dibujo de índole familiar, y todos estos aspectos se concluyen daños traumáticos. La niña de forma espontánea dijo lo que le hacia el abuelo. No recuerdo si cuando se hizo la experticia cuanto tiempo había pasado desde que se realizo los hechos, pero creo que pudo ser unos 6 meses después, la entrevista fue una por una, es todo…”

El Tribunal interroga a la experto y esta manifiesta “… no se demostró que estuviesen manipulados, ellos no tienen fantasías sexuales, los temas sexuales, no aprecio otra experiencia sexual fuera del hecho denunciado, la relación afectiva con respecto a la madre y la abuela no se puede precisar, la niña mayor no pertenecía a otro modelo sexual es decir no tenia otra relación sexual, se evaluó si había ocurrido algo así no se realizo.”

En lo que respecta a la incorporación por su lectura del Acta Policial de la Comisaría No.50, de Quibor, de fecha; 18 de mayo del 2003, suscrita por los funcionarios Distinguido Hialmar Mercadfo y agente Garvy Fernandez, se puede apreciar la denuncia que formula la ciudadana Neidys Coromoto Silva, quien es la madre de unas de las menores; Daierlyn Acosta Silva y Bestsí Maria Silva, quien conjuntamente con la representante legal, ciudadana; Marcilia del Carmen Silva Duno, señalaron al Acusado José Olinto Jiménez Torres, como ser la persona, de haber abusado sexualmente de las dos menores hijas.

Con el Acta de Inspección Ocular, No.1356 de fecha; 6-6-2003, practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios; Jhon Colmenarez y Orangel González, la misma fue practicada en Quibor, Barrio Primero de Mayo Callejón 02 con Avenidas 24 y 25 casa sin numero, Estado Lara, lugar este donde residía el ciudadano Rodríguez León Hermis José, quien le suministro la dirección de donde ocurrieron los hechos, para buscar evidencias de tipo orgánico o inorgánica que guardara relación con el presente caso, tal aseveración se corresponde con la declaración del funcionario, quien efectivamente se traslado al lugar y día, señalado en el acta puesta de manifiesto, corroborándose sus dichos, con la declaración del funcionario, Jhon Carlos Colmenarez, quien señalo no colectaron evidencias de interés criminalístico, porque el hecho había pasado antes, tal declaración son valorada por este juzgador en su definitiva, para estimar el lugar, sitio de los hechos el cual se corresponde a las partes en el presente proceso.

Con la experticia de Reconocimiento Medico Forense practicado a la niña victima BETSI MARIA SILVA, cuyo resultado fue himen desflorado ya cicatrizado. Sin signos de violencia corporal…como secuela queda la perdida de la virginidad.

Con la experticia de Reconocimiento Medico Forense practicado a la niña victima Dayerlin Olimar Acosta Silva, cuyo resultado fue; himen anatómicamente intacto, sin signos de violencia corporal. Aun no ha presentado la menarquia.

Con la experticia de Reconocimiento Psiquiátrico practicado a las niñas victimas en fecha; 23-05-2003 y 26-05-2003, No.3659 y 3686, el cual fue ratificado en el presente juicio oral y publico, por la experta, Isabel Guerrero, se concluyo; que la Niña SILVA BETSY MARIA, presentó un cuadro clínico de trastorno por estrés postraumático, el cual surge como respuesta a la vivencia de un acontecimiento de naturaleza amenazante y/o catastrófica el cual guarda relación con las vivencias de acoso por manoseos, invitaciones, provocaciones sexuales, amenazas y abuso sexual por parte de una persona perteneciente al grupo de apoyo primario, el trastorno se caracteriza por la presencia de episodios reiterados de evidencias de la experiencia traumática, sueños o pesadillas relativas al hecho. Debido y naturaleza de la experiencia traumática provocada por una figura significativa como lo es el padre se consideraba que el mencionado trastorno pueda ser de lenta resolución o evolución hacia otras entidades publicas. Con el presente Informe Psiquiátrico el cual fue corroborado con la declaración de la experta, se llega a la convicción de la comisión del hecho punible por parte del acusado José Olinto, evidenciándose los daños causados a la menor de edad, ya descrito, dando todo el valor probatorio al miso. Asi se declara.

Con la prueba documental, denominada Informe de Psiquiatría Forense, practicada por la experta, Isabel Guerrero, la cual fue corroborado en sus dichos a deponer sobre el mismo, se llega a la convicción, del Informe practicado, a la menor- victima, DAIERLYN ACOSTA, que la niña presenta un cuadro clínico de trastorno por estrés post-traumático, producto de la referida experiencia de abuso sexual por parte de una persona perteneciente al grupo de apoyo primario como lo representa el abuelo paterno, la misma estuvo precedida de situaciones amenazantes, agresiones verbales, hechos conducentes a la perdida de autoestima y episodios progresivos de asedio sexual. Se expresa la misma en situaciones de sueños, miedo, conductas evitativa hacia la persona o aquellos estímulos que provoquen su evocación, por otra parte se destaca conocimientos de temas de contenido sexual no apropiado para su edad y baja intensidad de desequilibrio emocional, del presente informe el cual se corroboró en sus dichos por la experta, se da todo el valor probatorio –para los fines de estimar, la responsabilidad penal, del acusado José Olinto Jiménez, en perjuicios de las –dos menores antes identificada, determinándose con las presentes, la convicción de la comisión del hecho punible. Asi se Declara.

Con la prueba documental, denominada Acta de Nacimiento, Expedida por la Jefatura Civil Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Cuara, Francisco Javier Perdomo F., donde certifica que la niña DAIERLYN OLIMAR, nació el día; 04 de abril de 1997, siendo para la fecha de los hechos menor de edad, asimismo con la prueba documental, denominada Acta de Nacimiento de la Niña, Betsy Maria, expedida por la jefatura civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, del Estado Lara, suscrita por el jefe civil, con dichas pruebas documentales se determina la edad de las victimas llegando a la firme convicción que las misma son menores de edad, para la fecha que ocurrieron los hechos. Asi se Declara.

Para arribar a estas determinaciones el tribunal tiene en cuenta las declaraciones de las victimas, de la circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, tal como se señalo en la parte motiva de la presente sentencia.

En cuanto a la declaración del Acusado Jose Olinto Jiménez Torres, el tribunal no aprecia su declaración por cuanto de sus dichos fueron vagas e imprecisas, determinándose que declaro falsamente en su propio interés de inculpabilidad.

Considera este Juzgador que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de Abuso sexual a niño., calificación esta dada por la representación fiscal da a los hechos objeto del proceso en la presente causa en que respecta al delito, la cual es compartida por este tribunal.

Penalidad

El articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo la sumatorio de cuatro años de prisión, pero por aplicación del articulo 37 del Código Penal, la pena correspondiente es de dos (2) años de prisión, en lo que respecta al delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte el cual prevé una pena de cinco(5) a diez (10) años de prisión, lo cual suma una pena de quince (15) años de prisión, siendo el termino medio de la pena de siete (7) años y seis(6) meses de prisión, ahora por aplicación de la articulo 88 del Código penal, el delito mas grave prevé una pena de siete(7) años y seis(6) meses de prisión, correspondiendo el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, el cual es un año de prisión, tomando en consideración el mismo no presento antecedentes penales en aplicación del articulo 74 ordinal 4, una rebaja de un(1) año , todo lo cual sumaria la pena a imponer de siete(7) años y seis(6) meses de prisión mas las accesorias prevista y sancionada en el articulo 16 del Código Penal. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado José Olinto Jiménez Torres, titular de la cédula de Identidad No. 2.594.775, a cumplir la pena de siete(7) años y seis(6) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por haber sido encontrado culpable del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica del Niño y Adolescente, en su encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal y el articulo 74, ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de las dos menores; Besty Maria Silva y Dayerlin Olimar Acosta Silva. Asi mismo se le impone como pena accesorias la del artículo 16 del Código Penal.

Por cuanto la publicación del texto integro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del tribunal de Juicio No.5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los, diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Quinto de Juicio,

Abog. Jorge Querales La Secretaria,

Abog. Maria Georgina Jiménez




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