REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-377.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Ángel Ramón Rodríguez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15 de Abril de 2.004, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 ordinales 3° y 7° ejusdem, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa Técnica en escrito presentado al Tribunal que su representado se encuentra privado de su libertad por más de un año sin que hasta la presente fecha se haya realizado el debate oral, el cual ha sido suspendido en diez ocasiones, aunado a que la posible pena a imponer no excede del límite establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al Tribunal que el punible es de naturaleza frustrada.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que el 26/04/04 ingresa el presente asunto a éste Juzgado de Juicio habiendo transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días, sin que hasta la presente se haya celebrado el debate oral y sin que el Ministerio Público en cumplimiento de mandato realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, haya presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar, verificándose igualmente que en diez ocasiones en las que el Tribunal ha convocado a las partes para la celebración del debate, al menos en ocho oportunidades el mismo no ha podido realizarse debido a la inasistencia del Ministerio Público, generando todo éste tipo de circunstancias no solo retardo procesal inusitado sino también la infracción de derechos fundamentales que le asisten al imputado cuando el mismo no ha sido causa de la tardanza en la resolución de su situación jurídica.

Con fundamento en ello, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda SU SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano ÁNGEL RAMÓN RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.950.648, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 ordinales 3° y 7° ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


EL SECRETARIO,


ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.

Carmenteresa.-/