REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2.005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-1703.-

En fecha 29 de Junio de 2.005, la Abogada Elia Rosa Villegas Chacón, actuando con el carácter de representante de la víctima constituida en la presente causa como acusador particular, solicita al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de una nueva prórroga para la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los acusados en su debida oportunidad.

El 22 de Julio de 2.005 este Tribunal profiere auto en virtud del cual, convoca a las partes a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de audiencia oral a los efectos de debatir tal petición consignando la parte defensora privada en fecha 27 de Julio de 2.005 escrito en el que peticiona al Tribunal dejase sin efecto la convocatoria a la audiencia oral.

Luego de múltiples diferimientos para la realización de la audiencia oral conforme al artículo 244 de la norma adjetiva penal vigente, se celebró el día 27 de Septiembre de 2.005 a las 2:00 pm la audiencia oral convocada, en la cual verificada la presencia de las partes y habiendo explicado esta Juzgadora a las mismas sobre la importancia y trascendencia del acto, así como las debidas formalidades que se deben guardar dentro del mismo, se le cedió el derecho de palabra a la parte Querellante, quien ratificó al Tribunal la solicitud de concesión de nueva prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual debe fijarse por el lapso de diez años tomando en cuenta el límite mínimo de la posible pena a imponer, dictadas a los acusados por los siguientes motivos:
a.- Que han existido múltiples diferimientos de los actos procesales por causas no imputables a la parte Querellante, al Ministerio Público, al Tribunal y a la Defensa Técnica, sino por la constante negativa de los acusados (especialmente el ciudadano Pedro José Durant) de abordar los traslados desde el Centro Penitenciario a fin de asistir a la celebración del debate oral y público, lo cual ha generado el diferimiento del mismo en diversos momentos.

b.- Que se mantienen los supuestos indicados en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la existencia de presunción grave de peligro de fuga determinado por:
• La existencia de un co acusado fugado de la justicia.
• La ausencia de domicilio procesal de los mismos ignorados incluso por miembros de su grupo familiar.
• La falsedad de los datos aportados por los co acusados al momento de ser detenidos, debido a la exhibición de cédulas de identidad y carnet que lo acreditaba como funcionario público revestido de falsedad.
• La posible pena a imponer que verifica el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La magnitud del daño psicológico y físico causado al agraviado constitutivo de tortura, delito éste calificado de lesa humanidad, en atención a lo cual no se quebranta el principio de proporcionalidad de las penas o medidas a imponer.
• La presencia de uno de los punibles contra el Estado Venezolano previstos en la Ley Contra la Corrupción, los cuales al ser calificados como de lesa patria impiden el otorgamiento de cualquier tipo de beneficio que conlleve a su impunidad, tratamiento éste dado por la Constitución Nacional, Leyes de la República y por interpretación realizada por nuestro máximo tribunal.
• El mal comportamiento de los procesados durante el curso de la causa que ha motivado sus traslados a diversos centros penitenciarios del país, siendo incluso señalados de haber participado en la ejecución de punibles dentro del penal, según señalamientos que rielan en el presente asunto hechos por parte del Director del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental así como por comunicaciones remitidas al Tribunal por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara.
• La existencia de antecedentes penales en contra del ciudadano Héctor Cermeño por el delito de Robo Agravado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• El record predelictual del acusado Pedro José Durant, evidenciado de los registros policiales que el mismo presenta verificables en las actas que integran este asunto, aunado a la existencia de un punible por Homicidio Frustrado dentro del Centro Penitenciario.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público quien se adhirió a la solicitud de nueva prórroga a la privación judicial preventiva de libertad y la consecuente permanencia de dicha medida de coerción personal decretada en contra de los acusados formulada por la parte Querellante, destacando a tales efectos que los acusados fueron detenidos el 12/08/02 por otros hechos punibles y no por el Secuestro del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FILARDO MUJICA, quien fue torturado durante los dos meses de cautiverio en atención a lo cual previene al Tribunal de la ampliación de la Acusación Fiscal cuando se celebre el debate oral y que no han variado las circunstancias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal determinantes de la Medida de Coerción Personal impuesta a los acusados quienes han entorpecido la celebración del debate oral debido a la inasistencia de éstos a su ejecución por negativa de abordar los traslados, tal como se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto.

Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa Técnica de los acusados de autos, se opuso a la solicitud de decreto de prórroga en la vigencia de la medida privativa de libertad, por cuanto:
• Debido a múltiples amenazas de muerte recibidas dentro del Centro Penitenciario de Occidente, el acusado Pedro Durant solicitó su traslado hacia el Centro Penitenciario de Tocuyito, habiendo acordado el Tribunal su ingreso al Centro Penitenciario Rodeo I, dificultándose así sus asistencia a los juicios convocados debido a las grandes dificultades existentes para hacer efectiva su comparecencia, que se agrava con la distancia existente entre el sitio de reclusión acordado por el Tribunal y esta Circunscripción Judicial.
• Las afirmaciones hechas por la parte Querellante y el Ministerio Público referidas a la impunidad del hecho mediante la concesión de cautelar a los justiciable, contradice las disposiciones de nuestra Carta Fundamental referidas a la preminencia del Estado de Libertad para el Juzgamiento de los procesados así como el principio de presunción de inocencia, considerando que el padecimiento de daños físicos y psicológicos de la víctima no puede atribuirse de pleno derecho a sus representados sin la existencia de un juicio previo y debido proceso.
• Destaca que la solicitud de prórroga debe hacerse por circunstancias graves que afecten las resultas del proceso, ajenas a las consideraciones establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que implicaría la confusión de esas circunstancias graves que deben tomarse en cuenta en la audiencia de Calificación de Flagrancia y no en la presente.
• Las afirmaciones de implicación de sus representados con hechos delictivos ocurridos dentro del penal, obedecen a una campaña de descrédito propiciada por altos funcionarios de dicho centro de reclusión así como por funcionarios del Ministerio Público, tal como expresamente le ha participado su defendido Pedro José Durant, quien le comunicó la manifiesta enemistad que tiene con la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara con competencia en materia penitenciaria.
• El co imputado Alejandro León quien actualmente se encuentra fugado, le ha comunicado vía telefónica que se presentará el día del juicio oral, porque no va a ser sometido a una medida de privación judicial injusta ya que la revocatoria de su medida cautelar fue absolutamente desproporcionada.
• No existe en autos certificación de antecedentes penales emitido por el Ministerio del Interior y Justicia que corrobore lo señalado por la parte querellante, debiéndose por ende ventilar a profundidad la veracidad de la presunta sentencia condenatoria, a los fines de precisar la conducta predelictual del ciudadano Héctor Cermeño. Asimismo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra Pedro José Durant no se encuentra ajustada ni al derecho ni a la realidad, sino que la misma es producto de una serie de actos que pretenden perjudicar a su representado.
• La concesión de nueva prórroga en la medida de privación de libertad en esta causa, implica la violación del derecho a la Libertad Personal establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, así como la trasgresión de las normas de orden público que constituyen el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha normativa es clara al señalar que se concederá UNA PRORROGA que no debe exceder del límite mínimo de la pena, prórroga ésta que ya fue decretada por éste Tribunal en fecha 08/12/04 y que no es susceptible de prorrogarse nuevamente por imperativo de la referida norma.
• La duración de la medida de coerción personal peticionada por la parte Querellante y el Ministerio Público resulta desproporcionada, ya que a sus defendidos les asiste el principio de presunción de inocencia al igual que el de proporcionalidad, resultado desmedido que se prolongue la gravedad de sus situación jurídica por el lapso de 10 años, ya que la privación preventiva de libertad se convertiría en cumplimiento de una condena de forma anticipada.
• Ratifica el contenido del escrito presentado al Tribunal en fecha 24 de Agosto de 2.005 en el que solicita el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a sus defendidos y su sustitución por otra menos gravosa, debido al vencimiento de la prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal, sugiriendo al Tribunal su sustitución por otra menos gravosa si se estimase su necesidad para asegurar las finalidades del proceso, decisión ésta que el Juzgador pudo realizar de oficio en consonancia con el novísimo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Habiendo concluido con éstos alegatos, la Defensa Técnica presentó al Tribunal ad efectum videndi el escrito de fecha 24 de Agosto de 2.005 presentado ante la URDD Penal de este Circuito, y el cual hasta dicho momento aún no había sido agregado al asunto desconociendo la Juez sobre su existencia, documento éste que fue facilitado tanto al Ministerio Público como a la Representante de la Víctima quienes procedieron a su lectura íntegra.

De inmediato el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo a no rendir el juramento de ley, manifestando el ciudadano HECTOR CERMEÑO su voluntad de no querer declarar, mientras que el ciudadano PEDRO DURANT realizó una exposición verbal en la cual reafirma su inocencia en cuanto a los hechos investigados, destaca haber sido víctima de múltiples injusticias durante los tres años de privación de libertad que ha venido padeciendo, debido a los excesos cometidos por las autoridades del Centro Penitenciario así como por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Yoly García, resalta que entre la misma y la representante de la víctima existe amistad de vieja data que le hace presumir la parcialidad de su actuación que lo ha perjudicado a lo largo del proceso, así como también que ha tenido que dar dinero a los funcionarios encargados de traslados para garantizar su presencia y la del co acusado Héctor Cermeño a las audiencias fijadas por el Tribunal.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:

1.- A los ciudadanos PEDRO DURANT y HECTOR CERMEÑO les fue decretada en fecha 15/08/02 Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Lesiones Personales Graves, Falsa Identidad, Intento de Soborno a Funcionario y Cambio Ilícito de Placa de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 462, 417 y 321 todos del Código Penal artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado luego de haberse ordenado la apertura a debate oral y público.

2.- En fecha 08 de diciembre de 2.004 este Tribunal decreta la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PEDRO DURANT y HECTOR CERMEÑO, por el lapso de un año contado a partir del día 15 de Agosto de 2.004, observándose que desde la fecha en que fue decretada prórroga de la medida restrictiva de libertad hasta la presente, no se ha celebrado debate oral y público.

3.- Evidenció esta Juzgadora que la parte acusadora particular solicitó al Tribunal conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de nueva prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, po0r cuanto a su juicio existen causas graves que así lo justifican.

4.- Por su parte el defensor Privado se opuso a la referida solicitud al señalar que el Código Orgánico Procesal Penal limita las peticiones de prórroga a una sola oportunidad, la cual fue agotada en la presente causa, peticionando el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal a favor de sus defendido y su sustitución por otra menos gravosa.

Tomando en consideración el pedimento esbozado por la Parte Querellante, la adhesión del Ministerio Público, los alegatos de descargo efectuados por la Defensa Técnica al momento de intervenir en la audiencia oral, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

• En fecha 11 de Marzo de 2.005 se constituye el Tribunal Mixto para el Juzgamiento de los procesados de autos, fijándose para el día 05/04/05 la oportunidad para la celebración del juicio oral, acto éste que se difirió por la inasistencia de los acusados Pedro Durant, Héctor Cermeño (detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental), Yamire del Carmen Hernández (sometida a Medida Cautelar Menos Gravosa) y los Defensores Privados de los acusados.
• En fecha 24 de Mayo de 2.005 nuevamente se difiere la oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día 28 de Junio de 2.005, debido a que ésta Juzgadora no dio despacho lo días 23 y 24 del referido mes, debido a que se encontraba en la ciudad de Caracas resolviendo asuntos netamente laborales, verificándose en ésta última fecha nuevo diferimiento del acto del juicio oral por la inasistencia de los procesados sometidos a privación de libertad, esto es Héctor Cermeño y Pedro Durant.
• En fecha 12 de Julio de 2.005 se difiere el acto de juicio oral y público debido a que no se hizo efectivo el traslado del procesado Pedro Durant, difiriéndose el acto para el día 01 de Agosto de 2.005 el cual fue diferido por la ausencia de traslado de los acusados sometidos a privativa de libertad, así como por ausencia de la co imputada Yamire del Carmen Hernández quien goza de medida cautelar sustitutiva, fijándose nuevamente para el día 25 del presente mes y año la realización del acto de debate oral.
• En contra del ciudadano Héctor Cermeño se ventila por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa penal N° 5E-952-99 en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio de ese Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del derogado Código Penal.
• En contra del ciudadano Pedro José Durant existe causa penal seguida por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, en perjuicio de uno de los reclusos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, datos éstos que son perfectamente verificables por ante el sistema Juris 2.000 y que por problemas del mismo durante éstos últimos días no se ha tenido acceso a éste.
• Según información aportada en previas oportunidades por el Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, han sido los propios acusados quienes se han negado a abordar el traslado mientras que en otra ocasión no llegaron al Centro Penitenciario las boletas de traslado.
• Se hizo necesario el traslado del acusado Pedro Durant al Centro Penitenciario el Rodeo I, no pudiendo ordenarse el mismo hasta la cárcel de Tocuyito (como insistentemente lo solicitaba la defensa), por cuanto no se prestaban las medidas mínimas de seguridad para el recluso, sin embargo, dicha orden se materializó en el mes de junio de 2.005 y hasta la presente el Tribunal el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental mantiene un absoluto silencio y no ha informado al Tribunal sobre los motivos por los cuales las órdenes de este despacho judicial no han sido cumplidas a cabalidad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a la inasistencia de los procesados a los actos convocados por el Tribunal, hecho éste manifestado por el propio acusado Pedro Durant quien de viva voz al momento de celebrarse la audiencia oral explicó al Tribunal las razones por las cuales se ha negado a asistir a los actos aquí convocados, inasistencia ésta que ha determinado los diferimientos en la continuación del presente proceso.

Aunado a ello, se evidencia que a los acusados sometidos a medidas restrictivas de libertad, se les sigue causas penales por ante otros juzgados del país en los cuales también está comprometida su libertad personal, en atención a lo cual el proferimiento de decreto de decaimiento de la presente medida de coerción personal tampoco surtiría los efectos jurídicos deseados por la defensa, ya que la restricción de la libertad de los mismos permanecería con independencia de la decisión de este Tribunal.

Con base a ello y previo análisis efectuado al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que le asiste la razón a la defensa técnica cuando señala que la pretensión incoada por la parte acusadora particular no está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, ya que ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando señala que se pedirá una (Subrayado y resaltado del Tribunal) prórroga de la privación de libertad, la cual se agotó el pasado año 2004 cuando en éste caso y debido únicamente a la actividad de la referida parte, se otorgó en diciembre de 2.004 la prórroga de la medida de coerción personal, no pudiendo por lo tanto éste despacho judicial ordenar una segunda prórroga de la misma cuando tal circunstancia no está prevista en la ley adjetiva penal vigente.

Sin embargo, toman consistencia los alegatos esgrimidos por la parte acusadora particular (a los que se adhirió el Ministerio Público), cuando se resaltan las dilaciones para la celebración del juicio oral y público, el cual tal como consta en el asunto no se ha realizado por la inasistencia de los procesados, hecho éste incluso ratificado por el ciudadano Pedro José Durant quien refirió al Tribunal una serie de alegatos que a su criterio justifican su inasistencia, pero que no brindan certeza procesal alguna que permita considerarlos, lo cual denota que han sido ellos mismos la causa de su retardo procesal y que si bien es cierto no puede otorgarse una nueva prórroga de la medida de privación de libertad, tampoco se puede decretar su decaimiento permaneciendo vigente la misma hasta tanto se celebre el debate oral siendo susceptible de revisarse la misma conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa plantea una novísima situación referida a la decisión del Juez con relación al decreto de decaimiento de la medida de coerción personal y su prórroga, la cual ha sido aclarada por las sentencias dictadas en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se ha establecido que mientras existan circunstancias graves que a juicio del juzgador atenten contra los fines del proceso, la misma permanecerá en vigencia a los fines de garantizar sus resultas, hecho éste que se ha evidenciado en ésta causa cuando los retardos procesales han sido causa de los mismos procesados que demandan su libertad, y a quienes incluso el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal no solucionaría su situación de reclusión, por cuanto uno de ellos tiene otra medida privativa de libertad y el otro cumple condena penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora es del criterio de que a pesar de la imposibilidad de decretar nueva prórroga de la medida privativa de libertad, la misma no puede declararse como decaída por cuanto se evidencia la existencia de hechos que amenazan la realización del proceso, causados por la propia actuación de los acusados quienes no solo con su inasistencia al acto del debate sino también por la existencia de causas penales por las que se encuentran también privados de su libertad, determinan el peligro de que los actos del proceso queden ilusorios en franco detrimento del sistema de administración de justicia.

En tal sentido, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que: los hechos por los cuales fue presentado acto conclusivo y acusación particular propia, tienen asignadas penas que en uno de los punibles supera el límite de diez años de privación de libertad y determinan la presunción de peligro de fuga; la magnitud del daño causado a la parte agraviada y la afectación de bienes jurídicos de gran trascendencia (vida, integridad física y libertad); la conducta desplegada por los procesados sometidos a medida privativa de libertad dentro del recinto penitenciario, según consta en diversos reportes agregados a la presente causa suscritos por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental así como lo indicado por la Fiscalía de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y la existencia de orden judicial de captura a los fines de ejecutarse Sentencia Penal por el Juzgado Ejecutor Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano Héctor Cermeño Pulido, hacen configurar la presunción razonable de que los acusados puedan sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano así como el de reparación que pudiera corresponder a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia.

En tal sentido y ponderando esta Operadora de Justicia los elementos previamente señalados, considera procedente destacar a las partes que los ciudadanos PEDRO DURANT y HECTOR CERMEÑO acusados por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Lesiones Personales Graves, Falsa Identidad, Intento de Soborno a Funcionario y Cambio Ilícito de Placa de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 462, 417 y 321 todos del Código Penal artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, podrán solicitar la revisión de la presente medida de coerción personal cuya vigencia no es ilimitada en el tiempo sino que la misma está sujeta a su propia actuación, ya que en caso de cesar por parte de ellos las causas antes mencionadas que han dado lugar al decreto de permanencia, podrá ordenarse su cesación y así se decide.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte Querellante referida a la concesión de Prórroga de la Medida de Coerción Personal decretada en contra de los acusados PEDRO DURAN y HECTOR CERMEÑO por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Lesiones Personales Graves, Falsa Identidad, Intento de Soborno a Funcionario y Cambio Ilícito de Placa de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 462, 417 y 321 todos del Código Penal artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, por hechos cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa Técnica referida al decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE DURANT y HECTOR CERMEÑO PULIDO, por considerarse que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.

Debido a graves problemas que afectan el sistema informático juris 2.000, la fundamentación de la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, ordenándose en consecuencia notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, anexándose a cada boleta copia fotostática certificada del acta de audiencia de fecha 27/09/05 así como del presente auto, solicitado por todas las partes el día de celebrarse la audiencia oral que dio origen al presente auto de reproducción de fundamentos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




EL SECRETARIO,


ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.

Carmenteresa.-/