REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-O-2005-000266.-
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2.005 Años 195° y 146°
Vista la pretensión de Amparo Constitucional intentada por el Abogado Jerman Escalona inscrito en el IPSA bajo el N° 51.241, asistiendo al ciudadano Argénis Nieves, en contra de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Vida, Integridad y Debido Proceso, plasmados en los artículos 26, 43, 46.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que según lo expuesto por el quejoso en su escrito de interposición de amparo, su representado fue víctima de torturas inferidas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, aunado al retardo causado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara debido a la no distribución del asunto KP01-P-2005-4434 seguida contra el presunto agraviado una vez realizada la audiencia preliminar.
Este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 13 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo dejarse expresa constancia de que la tardanza en resolución del mismo se debió a que la Coordinación de este Circuito Judicial Penal no pudo dar respuesta oportuna al oficio N° 30816 de fecha 03/10/05 en tiempo hábil, sino que la misma se realizó el día 20/10/05 recibida por ésta Juzgadora ese mismo día a las 4:30 horas de la tarde, dando respuesta al mismo el día de hoy debido a la equivocación en la remisión del asunto hacia otra dependencia judicial, que causó el retardo de un día más en la publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: El Amparo Constitucional ha sido concebido como una figura jurídica extraordinaria, tendiente al restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada o a la cesación de aquellos actos que conlleven a la amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a las personas que se encuentran dentro del territorio nacional.
Jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal ha sostenido de forma reiterada que el Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada al restablecimiento a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando según su carácter extraordinario, solo cuando se dan las condiciones aceptadas como necesarias de dicha institución, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ( Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la solicitud de Amparo debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Especial, que establece como causal de inadmisibilidad (entre otras) la señalada en el ordinal 5° del artículo 6, que indica que la acción de amparo no será admitida cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, así como cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Observa ésta instancia judicial, que el quejoso expresamente señala que cursa por ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación signada con el N° F-13-21-1399-05, la cual tuvo su origen con la visita que realizare la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado Lara a los imputados que se encontraban a la orden de la Comandancia General de la Policía, constatando que seis de los imputados presentaban lesiones producidas por los funcionarios allí descritos (Subrayado y resaltado del Tribunal). Destaca además que según informaciones aportadas por los familiares de su defendido, éste fue objeto en horas de la tarde por parte del Inspector Gouveia Sánchez (quien está señalado en la investigación como autor material de las lesiones sufridas por los imputados) de una serie de torturas que le ocasionaron múltiples lesiones, acudiendo la madre del presunto agraviado ante la Fiscalía Cuarta formulando la respectiva denuncia, remitiéndose el diagnóstico y radiografías que le fueron practicadas a su representado a la Fiscalía Superior para su correspondiente distribución.
Igualmente destaca el actor que a los fines de agotar las vías ordinarias, se dirigió en fecha 13-09-05 a la URDD Penal a fin de informarse sobre el Juez de Juicio que conocería el asunto donde ejerce su defensa, informándole que aún no le habían asignado Juez de Juicio por cuanto el mismo no había sido distribuido, no habiéndose realizado otra diligencia aparte de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05-08-05, hecho éste que le imposibilitó de agotar ésta vía y que constituye una violación al debido proceso (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Asimismo, denuncia el actor que las torturas a las cuales fue sometido su defendido por funcionarios plenamente identificados de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y que le causaron una serie de lesiones plenamente documentadas (subrayado y resaltado del Tribunal), constituyen en el ámbito jurídico una violación flagrante de los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, destacando además la existencia de una amenaza real y latente de que le sea violado a su defendido el derecho a la vida, ya que es factible que dichos funcionarios puedan impunemente atentar nuevamente contra su defendido, pidiendo a fin de garantizar ese sagrado derecho se dicte una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de preservar su vida y se le pueda proporcionar atención médica adecuada e idónea (subrayado y resaltado del Tribunal).
Por otra parte, el quejoso transcribe el contenido íntegro del artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al resaltar la existencia de retardo u omisión en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no haberse realizado la correspondiente distribución del asunto KP01-P-2005-4434, indicando que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución Nacional, corresponde a los órganos jurisdiccionales velar por la incolumidad de la Constitución, colocando a las partes en un plano de igualdad no permitiendo el irrespeto del derecho a la defensa, que inexorablemente conllevaría a la nulidad del asunto, consignando junto a su escrito de amparo el acervo probatorio que a su juicio avala su pretensión.
El 02/10/05 el Abogado Asistente del presunto agraviado, presentó conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de los errores presentes en su libelo, señalando nuevamente que su defendido al momento de encontrarse a la orden de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara por decisión del Tribunal de Control presidido por la Juez Lina Dupuy, fue sorprendido por un funcionario policial de apellido Gouveia Sánchez quien comenzó a propinarle una serie de golpes con algún objeto contundente, hecho éste sometido a investigación por parte de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, los cuales se subsumen en el supuesto establecido en el artículo 46 de la Constitución Nacional, lo cual evidencia la violación de derechos humanos de su defendido y deja comprobada la amenaza inminente de que el mismo pueda perder su vida dentro de ese Centro de Reclusión (subrayado y resaltado del Tribunal), finalizando su escrito con la petición de concesión de la libertad plena de su defendido o en su defecto el decreto de medida cautelar sustitutiva (subrayado y resaltado del Tribunal) de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa ésta operadora de justicia del análisis realizado a las actas que integran el presente asunto, que por ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursa investigación con ocasión a la visita realizada por la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Lara (indebidamente llamada Asamblea Legislativa), signada F-13-21-1399-05 en la cual reposan el cúmulo de diligencias y pruebas documentales en relación al asunto, tal como expresamente lo señaló el quejoso, de lo cual se evidencia que en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales alegada en su escrito, éste ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios tendientes a su verificación, imposibilitando al Tribunal actuando en sede constitucional para decidir por vía de amparo sobre el fondo del asunto, ya que en el mismo está participando una autoridad con competencia y capacidad para sondear la situación y requerir (en caso de que sea procedente) la activación del aparato jurisdiccional, tendiente a exigir la responsabilidad penal de aquel señalado como autor o partícipe en la ejecución de un punible, por parte del órgano encargado de la persecución penal.
Pretender que el Tribunal actuando en sede constitucional decida por vía de amparo tal pretensión, implicaría la extralimitación en el ámbito de sus competencias, invadiendo las facultades, cargas y atribuciones propias de las partes dentro de un proceso instaurado, en el que se verificará la existencia y responsabilidad de aquel sindicado de violar derechos fundamentales de los ciudadanos.
Por otra parte, es menester destacar que los efectos del amparo son de tipo restablecedores y que por lo tanto, al momento de que se consuma la violación de un derecho constitucional susceptible de ser reestablecido, debe utilizarse ésta vía extraordinaria para la consumación de la pretensión del actor, siendo por lo tanto improcedente que en caso de lesión efectiva de derechos primarios de los ciudadanos, se anhele llevar al presunto agraviado a la situación inmediatamente anterior a la infringida cuando por la propia naturaleza del derecho vulnerado (tal como lo señala el quejoso), dicho restablecimiento es materialmente imposible.
Asimismo, utilizar la vía de amparo para obtener la revisión de una decisión judicial, constituye un mal manejo de los recursos procesales que al efecto consagra el texto adjetivo vigente, aunado a la confusión evidente del quejoso en cuanto al sistema de jerarquía dentro del Poder Judicial, ya que los cuestionamientos de las decisiones judiciales deben hacerse ante el superior inmediato del órgano y con los procedimientos establecidos en la ley, lo cual es absolutamente conocido por todos los profesionales del derecho, y por ende la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el cambio del sitio de reclusión del procesado DEBEN hacerse ante el Tribunal que dictó el acto y no ante otro Tribunal de la misma categoría, mediante el uso abusivo de la figura de Amparo Autónomo.
Es preciso destacar que en momento alguno el presunto agraviado ha indicado al Tribunal en qué consiste la presunta amenaza de sus derechos constitucionales, sino que se limita a repetir que está comprobada (subrayado y resaltado mío) la amenaza inminente de que éste pierda la vida dentro del Centro de Reclusión, alegando los mecanismos de control difuso de la constitucionalidad y peticiones de nulidad absoluta como fundamento de su pretensión, que incrementan la oscuridad del escrito de Amparo a pesar de que el quejoso trató de aclararlo en fecha 02/10/05 a solicitud de éste despacho judicial.
Finalmente, y en cuanto a la existencia de retardo procesal de este Circuito Judicial Penal en distribuir el asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, éste Tribunal recibió veinte días después de haberlo solicitado, la información proveniente de la Coordinación mediante oficio N° 448-05 suscrito por la Abogada Beatriz Pérez Solares, Coordinadora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el que participa a éste Tribunal que el asunto KP01-P-2005-004434 fue itinerado en fecha 27/09/05 al Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara, con lo que de denota que la violación del derecho de tutela judicial efectiva denunciado por el quejoso cesó en la fecha ya indicada.
Es imperioso hacer un llamado a la reflexión a los funcionarios encargados de la itineración de los asuntos sometidos al conocimiento de un Tribunal, por cuanto es inconcebible que a casi dos meses de haberse celebrado la audiencia preliminar y dictado el auto de apertura a juicio, no se haya enviado el asunto al Juzgado de Juicio competente, en franca violación de los lapsos de orden público establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la infracción de los derechos fundamentales de los justiciables por actuaciones independientes de los operadores de justicia. En virtud de ello es conveniente que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tome posición concreta en éstos casos (antes denunciados por quien suscribe), tendientes a respetar los derechos y garantías constitucionales del pueblo venezolano que acude a los Juzgados buscando justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal considera que la presente acción de amparo debe declararse necesariamente como INADMISIBLE, por haber hecho uso la parte quejosa de las vías judiciales penales ordinarias correspondientes para la delimitación de sus derechos, tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a la cesación de la lesión del derecho de tutela judicial efectiva, a tenor del ordinal 2° del artículo 5 de la citada ley, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Amparo Constitucional intentado por el Abogado Jerman Escalona inscrito en el IPSA bajo el N° 51.241, asistiendo al ciudadano Argénis Nieves, venezolano, mayor de edad, sin cedular, en contra de la Comandancia general de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto la parte quejosa hizo uso de las vías judiciales civiles correspondientes para la delimitación de sus derechos así como por haberse verificado la cesación de la lesión del derecho de tutela judicial efectiva .
Las partes interesadas podrán apelar de la presente decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de ésta decisión, en atención a lo cual se ordena la notificación de las mismas, declarándose firme la presente decisión dentro de la oportunidad legal en caso de no existir recurso en su contra, ordenándose su consecuente remisión al Archivo Judicial en virtud de que la Consulta obligatoria fue dejada sin efecto con ocasión de Sentencia N° 1307 de fecha 22/06/05 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. ELMER JR ZAMBRANO.
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