REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2.005.
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-1301.-

En fecha 30 de Septiembre de 2005, siendo el día y hora fijados para la celebración de audiencia oral convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haberse verificado la presencia de las partes dentro del proceso y demás sujetos procesales se procedió a declarar abierto el acto explicándoles con suficiencia y claridad sobre el objeto de tal acto.

Se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal del Acusado Oscar Medina Abogada Ruth Blanco, quien peticionó con base a lo establecido en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata libertad de su defendido y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa que la impuesta actualmente, por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad mediante detención domiciliaria desde dos años y cinco meses sin que por causas imputables a él ni a su defensa se haya celebrado debate oral y público, destacando igualmente la inexistencia de presunción de peligro de fuga ya que el mismo tiene residencia fija en la localidad y jamás ha entorpecido la investigación ni en el proceso, así como la circunstancia de que el mismo tiene un hijo de cuatro años de edad que fue abandonado por la madre, estando actualmente el procesado solicitando la guardia custodia completa del niño por ante los Tribunales de Protección.

Se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal del Acusado Terry Camacaro Abogada Virginia Machado (suplente), quien peticionó con base a lo establecido en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata libertad de su defendido y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace dos años y un mese sin que por causas imputables a él ni a su defensa se haya celebrado debate oral y público, destacando igualmente la inexistencia de presunción de peligro de fuga ya que el mismo tiene residencia fija en la localidad y jamás han entorpecido la investigación ni en el proceso, ratificando en consecuencia el escrito presentado al Tribunal que riela en esta causa.

Se le concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo a no rendir juramento, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron al Tribunal su deseo de no declarar.

Seguidamente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó al Tribunal la permanencia de la medida de privación de libertad y de arresto domiciliario decretada a los encausados, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto y el retardo procesal existente no puede ser atribuido al Ministerio Público ya que el asunto se encuentra para sorteo de escabinos, debido a que al momento de celebrarse el debate oral uno de los escabinos constituidos presentó excusa, instando a la Defensa técnica y a los acusados a fin de que renuncien al derecho a ser juzgado por Tribunal Mixto.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:

1.- A los precitados encausados les fue decretada en fecha 07 de Marzo de 2.003 Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal.

2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, no se ha celebrado debate oral y público, habiendo transcurrido dos (02) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días sin que se haya celebrado debate oral y público por causas no imputables al procesado, a su defensa técnica ni al Ministerio Público.

3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, sino que por el contrario la formuló el día 08/06/05 (cinco meses después del vencimiento de la medida de coerción personal) con relación únicamente al ciudadano Oscar Alexander Medina, y sin motivar las circunstancias de naturaleza grave que justifiquen la permanencia de la medida de coerción personal.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento esbozado por la Defensa Técnica, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La presente solicitud fue ejercida por las Defensoras Públicas Penales de los Acusados TERRY JESUS CAMACARO y OSCAR ALEXANDER MEDINA, por la presunta violación del lapso de privación de libertad a que se contrae la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar sometidos sus representados por más de dos años a medidas privativas de libertad, sin que este Juzgado hubiese celebrado debate oral y público por causas no imputables a los mismos o a su defensa, transgrediéndose lo preceptuado en la citada norma.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado propio) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que agobia nuestro sistema a saber: la falta de Fiscales del Ministerio Público quienes no poseen el don de la ubicuidad para estar en dos actos al mismo tiempo, la falta de Defensores Públicos Penales que atiendan la gran demanda de personas con escasos recursos que requieren de sus servicios, la carencia de vehículos destinados al traslado de los procesados desde el Centro Penitenciario hasta la sede de los Tribunales penales para asistir a los actos procesales fijados, la evidente traba que representa al sistema de administración de justicia la Participación Ciudadana que lejos de cumplir con los fines para la que fue creada, representa un obstáculo para que los administradores de justicia demos pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ocasionando como en el presente caso la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida privativa de libertad sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni a los procesados, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de privación de libertad (debidamente motivado), ésta decae automáticamente ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al acusado de autos a otra medida cautelar menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible de gran entidad que ataca uno de los bienes jurídicos más apreciados de las personas como lo es el Derecho a la Vida, tampoco podemos dejar de considerar que a los procesados les asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, tal como lo solicitó el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral.


En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable a los acusados porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria dictada en contra de los ciudadanos TERRY JESUS CAMACARO y OSCAR ALEXANDER MEDINA en fecha 07/03/03 por el Juzgado de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, ordenándose su inmediata libertad, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comportan el compromiso de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal incoada por la Defensa Técnica de los acusados de autos.
SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena la SUSTITUCION de las Medidas de Coerción Personal (Privativa de Libertad y Detención Domiciliaria) por otra menos gravosa, a favor de los ciudadanos TERRY JESUS CAMACARO y OSCAR ALEXANDER MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 18.057.937 y 16.899.798 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que los procesados de autos queden obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, en garantía de su comparecencia a los futuros actos procesales de esta causa.
CUARTO: Por cuanto el presente auto que fundamenta por escrito la resolución emitida por este Tribunal en fecha 30/09/05, es publicado fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que el asunto no fue remitido oportunamente a ésta Juzgadora, se ordena la notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


EL SECRETARIO,


ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.

Carmenteresa.-/