REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-O-2005- 278.-
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2.005 Años 195° y 146°

Vista la pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Gritzko Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122 por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales plasmadas en los artículos 2, 26, 257, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 numeral G de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que según lo expuesto por el quejoso en su escrito de interposición de amparo, el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial omitió informarle detalladamente de los hechos que se le han imputado en el asunto KP01- S- 2003-6215, anexando a su escrito originales y copias simples de escritos que a su juicio fundamentan la pretensión incoada.

En fecha 11/10/04 se recibe en éste despacho la presente causa, procediéndose a la revisión de la misma a los efectos de verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo cual se procede al análisis detallado del petitum formulado, evidenciando su competencia en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a lo consagrado en el artículo 64 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la afinidad con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 13 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: El Amparo Constitucional ha sido concebida como una figura jurídica extraordinaria, tendiente al restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada o a la cesación de aquellos actos que conlleven a la amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a las personas que se encuentran dentro del territorio nacional, en atención a lo cual es preciso determinar con el acervo probatorio aportado por el quejoso al proceso si existe o no esa lesión o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, pudiendo el Tribunal en caso de sospecha de actitud lesiva, ordenar al presunto agraviante rinda la información correspondiente o practicar las diligencias de investigación a que hubiere lugar con el objeto de precisar los hechos denunciados por la parte agraviada.

Del análisis efectuado al expediente en comento, observa esta operadora de justicia que de autos no emergen elementos para configurar las hipótesis lesivas o amenazadoras de derechos constitucionales denunciadas por el quejoso, toda vez que el mismo en su escrito señala que en fecha 06 de Septiembre del pasado año el Fiscal del Ministerio Público al momento de celebrarse ante el Juzgado de Control N° 1 del Estado Lara la audiencia oral de imputación, no le explicó de forma detallada cuáles eran los delitos por los que estaba siendo sometido a persecución penal (Subrayado y resaltado del Tribunal), y en tal sentido pide a éste despacho judicial que coaccione al Ministerio público para que le informe de nuevo de las circunstancias de forma, lugar, día y hora en que sucedieron los hechos que le imputa, pues a su juicio la ley no limita que el requerimiento sea repetitivo (Subrayado y resaltado del Tribunal).

La irreflexiva pretensión planteada por el quejoso señala entre otras cosas: “… solicito al Tribunal de Juicio que en la audiencia oral me informe de todas las medidas cautelares existentes, y si dicho planteamiento es falso y no existen varias medidas cautelares solicito a su despacho la nulidad de la apreciación pues es falsa, tendenciosa y de mala fe, del funcionario. Planteando este exigía al Fiscal … solicito a su despacho que se me restaure tal situación infringida, ordenando al Fiscal 7tmo que basado en el Debido Proceso y un proceso abreviado que el proceso utilizados en este caso interponga los recursos legales pertinentes para recobrar el Debido Proceso pues se esta siendo nugatorio la tutela judicial efectiva… pues tal como lo solicite en la petición formulada le pedí las circunstancias como ocurrieron los hechos, del día y lugar de perpetración y el me dijo que las mismas se me informaron detalladamente en la audiencia oral del 06/09/04, por tal razón deben de estar en el acta firmada por el Juez de Control 6, garante de las garantías constitucionales, de todos modos, si aparece o no en el acta no es relevante (subrayado y resaltado del Tribunal) … solicito que con el presente Amparo Constitucional que en forma inmediata se restablezca mis derechos conculcados y que se me informe de nuevo(subrayado y resaltado del Tribunal) …”.

Es absolutamente inteligible la insensatez de los alegatos esgrimidos por el quejoso referidos a una presunta lesión de sus derechos y garantías constitucionales, ya que con los mismos argumentos explanados en su escrito altamente desorientado, así como de las pruebas que él mismo anexó como fundamento de su pretensión, se determina que la actuación del Fiscal del Ministerio Público es cónsona con los requerimientos impuestos tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por los demás cuerpos normativos de rango legal que condicionan su proceder, y en tal sentido no constata el Tribunal de modo alguno la existencia de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 257, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 numeral G de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta instancia judicial que la lesión o amenaza de violación alegada por el quejoso, no es posible ni realizable por parte del presunto agraviante, ya que en autos no constan los elementos indispensables que determinen la comisión de la mismas, a los efectos de declarar admisible la presente acción con la consecuente activación del aparto jurisdiccional, sino que por el contrario se observa que el referido ciudadano fue debidamente impuesto de los hechos por los cuales es investigado ante el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/09/04 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara el día 15/09/05 contestó la petición formulada por el quejoso dos días antes, en la cual se le da respuesta clara y precisa del pedimento formulado, y así se decide.

Por otra parte, es preciso exhortar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara a los fines de que gire las instrucciones del caso, a los fines de que el resultado del Reconocimiento Médico Psiquiátrico que fue practicado al quejoso sea consignado al asunto correspondiente, debiendo tomar los correctivos del caso por demoras injustificadas en su remisión por parte de los funcionarios de investigación, en atención a las facultades y cargas que como director de la acción penal le corresponden, dando respuesta a los solicitantes que a diario acuden a sus despachos de forma oportuna.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales alegadas por el quejoso no es posible ni realizable por parte del presunto agraviante, debido a la inexistencia en autos de elementos que conlleven a una apreciación en contrario.

Las partes interesadas podrán apelar de la presente decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de ésta decisión, declarándose firme la misma dentro de la oportunidad legal en caso de no existir recurso en su contra, ordenándose su consecuente remisión al Archivo Judicial en virtud de que la Consulta obligatoria fue dejada sin efecto con ocasión de Sentencia N° 1307 de fecha 22/06/05 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

EL SECRETARIO,

ABG. ELMER JR ZAMBRANO.