REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2005
194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2005-005553
JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: YESENIA BOSCAN.

IMPUTADO: FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, Cédula de Identidad Nº: 15.351.336; de 26 años de edad; fecha de nacimiento 28-12-1979 Hijo de: Freddy Parra y Norma Oviedo, residenciado en el Barrio Bolívar calle 5 entre carreras 4 y 5 casa S/ N. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ALVARADO

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 26 de Octubre de 2005 llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. LORENA GARCIA, acuso al Ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, ya identificado, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 07 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 11:40 p.m., funcionarios JORGE FIGUEROA, Y JORGE Castro, adscritos a la Comisaría Nº 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la calle 18 con carrera 12 y 13, cuando observaron un grupo de ciudadanos a quienes le efectuaron una inspección personal, lográndole incautar al ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, en la pretina del pantalón jeans del color azul que vestía, en el lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, sin marca aparente, sin calibre, serial 166980, con tres proyectiles sin percutir. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 08-05-2005 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de detención domiciliaria, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales del Experto Fernández Ana Sofía, funcionaria adscrita al Laboratorio de la Región de Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, quien expuso sus conocimientos técnicos sobre la experticia practicada al arma de fuego. Declaración de los Funcionarios C/ 2do, (FAP) JORGUE FIGUEROA, Y AGENTE (FAP) JORGUE CASTRO adscritos a la Comisaría No.22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación del arma de fuego en poder del ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0444-05 fecha 03-06-05 practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 32, serial Nº 166980, con tres proyectiles sin percutir, suscrita por el experto Fernández Ana Sofía.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 32, serial Nº 166980, con tres proyectiles sin percutir, sin portar el correspondiente porte o autorización, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 278 y sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.1 y 2) así como de la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma, (f.28) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO Cédula de Identidad Nº: 15.351.336; de 26 años de edad; fecha de nacimiento 28-12-1979 Hijo de: Freddy Parra y Norma Oviedo, residenciado en el Barrio Bolívar calle 5 entre carreras 4 y 5 casa S/ N, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 concatenado con el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 26 de Abril de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene vigente la privación judicial preventiva de libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria