REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2005-008913


Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por el Dr. CARLOS CORTES RIERA, Defensor Público Penal actuando en representación del imputado ADAN EMIRO ARANAGA plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETENTACION DE ARMA DE FUERO, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

En fecha 22-06-05 el Tribunal de Control No.11 extensión Carora de esta circunscripción Judicial Penal, dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el presente asunto, en la misma fecha ratifico la medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado de autos, por encontrar que estaban llenos los extremos de ley.

Recibidos los autos por ante este tribunal de Juicio en fecha 27 de Julio del mismo año, se ordeno Audiencia para Selección de Escabinos, la cual se llevo a efecto el día 8-8-05 siendo necesario convocar un Sorteo Extraordinario, pendiente por efectuarse el próximo 15 de Noviembre del presente año.

Ahora bien, el solicitante fundamenta su petitorio, en alegatos que en opinión de esta juzgadora son propios a ser debatidos en la oportunidad en que se realice el Juicio Oral y Público, pues si bien actualmente se encuentra privado de su libertad el imputado ADAN EMIRO ARANAGA, tal privación se comparece con la gravedad de los hechos que son juzgados, y que dieron lugar a la apertura del presente proceso, los cuales fueron precalificados por el ministerio Público como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR delitos previstos en el artículo 278 del Código Penal reformado, vigente para el momento de los hechos y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, hechos que por ser concurrentes, implican una imposición de pena para el imputado, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, superior a los diez años de presidio, lo que constituye una pena grave, proporcional a la magnitud del daño causado, que en este tipo delictual atenta no solo contra la propiedad sino contra la paz de la sociedad y la propia vida de las víctimas. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no del imputado, dejando a salvo el principio de presunción de inocencia, que hasta tanto no se realice el juicio favorece a los enjuiciables.
Sin embargo tal circunstancia no colige con la situación extraordinaria, que se presenta, y que hace viable, la imposición de la medida de coerción cautelar, de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en las razones ya expuestas, al estimar esta juzgadora, que están llenos todos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al estar pendiente el juzgamiento de hechos que constituyen delito, cuya acción penal no se encuentra prescrita, surgiendo fundados elementos de convicción que comprometen al imputado y que por la gravedad de los hechos así como de la pena que tienen prevista, hacen presumir un grave peligro de fuga. Pues sobre quien pesa la amenaza de recibir una condena de tal magnitud, es perfectamente viable que pretenda eludirla y con ello obstruya la administración de justicia, siendo así, que al no haber variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y la necesidad de dictar la medida cautelar de privación de libertad, lo pertinente y ajustado a derecho es mantener la misma como una medida necesaria y excepcional, para asegurar la realización del juicio y así se decide.
En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad al imputado, no evidenciándose de autos que exista razones de retardo procesal alguno, y estando como está pendiente la realización de la Audiencia de Selección de Escabino lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. CARLOS CORTES RIERA, y así se declara. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria