REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 28 de Octubre de 2005
195° y 146°



ASUNTO No. KP01-P-2001-001030


JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: ABG. YESENIA BOSCÁN

IMPUTADA: MARIA ERNESTINA AMARO LOPEZ Venezolana, Cedula de Identidad: ; 6.947.366; nacida en Barquisimeto Estado Lara el 05-07-1958, de 47 años de edad, Estado Civil: Divorciada; Hija de: Fidelina de Amaro y Eusebio Amaro; Domiciliada en: Barrio la Cruz Calle 2 con carrera 3, casa S/N, Bobare como a 2 cuadras de la bodega “Brisas de Cimare en Estado Lara”

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Ruth Blanco.
FISCALIA 7º del Ministerio Público: ABG. Lorena García.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 422.2 y 411 del Código Penal



DECISION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 24 de Octubre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. LORENA GARCIA, presento acusación en contra de la Ciudadana MARIA ERNESTINA AMARO LOPEZ ya identificada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 422 ord. 2º y 411 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó entre otros aspectos: que la acusada el día 14 de Noviembre del año 1999 aproximadamente a las 7:30 de la noche circulaba con su vehículo por la carretera nacional Lara Falcón, cuando en el momento en que adelantaba un camión 350 que se desplazaba en la misma vía, impacto con una bicicleta que conducía el Ciudadano Anibal Yasmíl Sánchez y éste a su vez colisiona con otra bicicleta que conducía Winston José Álvarez Merchán, en la colisión perdió la vida, el primero de los mencionados y resulto con heridas graves el segundo de los citados.

Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como Homicidio Culposo y Lesiones graves, en virtud de lo cuál solicitó fuera admitida la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento de la acusada, así como la resultante Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de Experto Médico Forense Dra. Raiza Mármol, del Perito Aníbal José Pérez Torres y Wilson Enrique Morillo, del Funcionario actuante en el procedimiento Carlos José Peña de los testigos Winston José Labres Marchan, Mario José Jiménez, Jean Carlos Yajure Almao, Airo José Suárez y de la victima Juan José Bello (padre del occiso). Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 0017-2001 practicada a una bicicleta. Reconocimiento Nro. 152-2354 suscrito por el Médico Forense. Experticia de Avaluó de fecha 14-11-99 practicada al vehículo. Reconocimiento Médico legal Nro. 9700-152-2436.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a la acusada, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando la misma su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, a tales fines manifestó ADMITIR LOS HECHOS.

Visto que la acusada MARIA ERNESTINA AMARO LOPEZ admitió que efectivamente los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien la acusa de haber desplegado una conducta culposa y ser responsable del fallecimiento de Winston José Álvarez Marchan y las lesiones de carácter grave al Ciudadano Anibal Yasmil Sánchez, circunstancias que suceden, cuando transitaba con su vehículo en la carretera nacional Lara-Falcón y se produce la colisión contra las bicicletas en el tiempo modo y lugar suficientemente expuesto por el Ministerio Público en la Audiencia y en el escrito de Acusación, lo cual constituye el delito de homicidio culposo y lesiones graves culposas. Ilícitos previstos en el artículo 422 ordinal segundo y 411 del Código Penal, sancionado con pena que en su término medio no excede tres años de prisión, y vista la solicitud de la Defensa de la Aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, lo cual fue expresamente expuesto por la imputada, una vez admitido los hechos que le fueron impuestos por el Ministerio Público, y visto que los hechos a enjuiciar y por los cuales fue acusada la Ciudadana MARIA ERNESTINA AMARO LOPEZ sucedieron bajo la vigencia del modificado Código Orgánico Procesal Penal, no excediendo la pena a imponer de ocho (3) años de prisión, el tribunal considera ajustado a derecho a tenor de lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del reformado código adjetivo, en concordancia con el artículo 553 de la actual norma procesal vigente, acordar la Suspensión Condicional del Proceso, tal fue establecido en la supra-mencionada audiencia, por cumplirse los extremos de ley, toda vez que estando presente la víctima y el Ministerio Público no se opusieron a la solicitud planteada, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal reformado en concordancia con el artículo 553 del actual Código Procesal vigente. Y así se establece.

Por otra parte, ACORDADA COMO HA SIDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la acusada MARIA ERNESTINA AMARO LOPEZ a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 38 y 39 en sus ordinales 1º, 2º,4º,6 y 10º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1º) Residir n una dirección fija, en principio la aportada al tribunal 2º) Prohibición de acercarse a las victimas, 3º) presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines del seguimiento y control del régimen acordado 4º) Prestar servicios sociales en el asilo de Ancianos Sagrado Corazón de Jesús y prohibición de conducir ningún tipo de vehículo automotor en el transcurso de un (1) años lapso durante el cual queda sometida a la Suspensión Condicional del Proceso. Se le advierte a la acusada que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria del Régimen impuesto. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º,2º,4º, 6º y 10º del artículo 39 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en relación con el artículo 553 de la Ley procesal vigente y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por el término de un (1) año a la acusada MARIA ERNESTINA AMARO LOPEZ , plenamente identificada en esta sentencia, y a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de homicidio culposo y lesiones graves culposas, ilícito previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2º y 3º del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37,38 y 39 ordinales 1º,2º,4º,6º y 10º del reformado Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 553 del vigente Código Procesal.

Manténgase las actuaciones en el Archivo Judicial, hasta tanto concluya el lapso de Régimen impuesto. La presente decisión está siendo fundamentada en el día de hoy 28 de Octubre de 2005, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose dictado la dispositiva en la audiencia y quedando debidamente notificadas todas las partes. Ofíciese a la Coordinación de apoyo Penitenciario a los fines del seguimiento y designación del delegado de prueba, remítase copia de la presente decisión. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la Dispositiva.
La Secretaria