REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2005
194° y 145°
ASUNTO No. KP01-P-1999-002853
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA: Abg. Karem Perfetti
IMPUTADO: Maiker Noel Torrealba
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ruth Blanco
FISCALÍA 16 Abg. Trino La Rosa
DELITO: Robo Agravado
VICTIMA: Oswaldo David Díaz y Juan Enrique Lucena Mosquera
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir el presente asunto que se le sigue al Ciudadano: MAIKER NOEL TORREALBA Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.482.120, con residencia en el Barrio La Batalla Sector 2, carrera 5 con calle 1, Nro. 24, vía Buena Vista de Barquisimeto, Estado Lara, sometido a proceso penal por ser culpable de la comisión del hecho tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
Es el caso que en el presente asunto se acordó auto de apertura a juicio en fecha 9 de Agosto de 2000, previa presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. Recibido el asunto, en el Tribunal de juicio, se procedió a realizar la audiencia oral y pública a los fines de celebrar el juicio en fecha 30 de Enero de 2002, en la misma audiencia y tal se desprende de las actas procesales el imputado hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, la cual le fue acordada por el Tribunal imponiéndole un Régimen de Prueba de dos años, por considerar cumplidos los extremos previstos en el artículo 37 del para ese entonces reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 ordinales 1º,2º,8º,9º y 10º, consta igualmente en actas que en fecha primero de Abril del año 2004 la Dra. Rubia Castillo de Vásquez, ejerciendo funciones de jueza de este Tribunal, celebro audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su defensa, así como el delegado de prueba, concluyendo la audiencia con la siguiente decisión:
“…El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, conforme lo dispone el artículo 45 del COPP verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba, cuyo informe de finalización consta en autos, conforme al artículo 48.7 del COPP, en concordancia con el art. 318.3 eiusdem DECLARA EXTINGUIDA la acción penal en la presente causa en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Maiker Noel Torrealba Rico, se ORDENA dejar sin efecto cualquier medida de coerción impuesta, líbrese los oficios respectivos a fin sea excluido del sistema en su condición de imputado. Líbrese oficio al Delegado de Prueba informando la decisión. La presente decisión será fundamentada separadamente dentro del lapso legal…”
Ahora bien, revisado exhaustivamente las actas, se evidencia que la fundamentaciòn de la decisión ordenada por la Jueza de Juicio no fue publicada, en virtud de lo cual y visto que se trata de una decisión de carácter definitiva en la cual se declara la extinción de la acción penal por haberse dado cumplimiento a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, que la decisión fue dictada en audiencia en presencia de todas las partes y no fue objeto de contradictorio alguno, esta juzgadora considera pertinente publicar la fundamentaciòn de dicha decisión, pues involucionar el proceso a etapas superadas contraría el espíritu propósito y razón de la norma contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, salvo las excepciones previstas por la ley. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 garantiza la tutela judicial y efectiva como un derecho garantía que tienen los ciudadanos para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los difusos , todo dentro de términos y lapsos proporcionales y ajustados al debido proceso.
En virtud de lo cual y visto que efectivamente la decisión de extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la misma, fue dictada por una juez competente, previo cumplimiento de los extremos de ley, habiéndose omitido la publicación de la fundamentaciòn de la decisión, es por lo que, a los fines de cumplir con la publicación de la misma, la cual fue dictada de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas al imputado, DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal lo establece el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y a los fines de evitar reposiciones innecesarias en perjuicio de las partes, generándose un grave retardo procesal por hecho no imputable al acusado, es por lo que se ordena publicar la presente decisión como fundamentaciòn del auto ya descrito en esta resolución, a los fines de que surta todos los efectos legales y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA PUBLICACION DE LA PRESENTE RESOLUCION, y DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano: MAIKER NOEL TORREALBA RICO, plenamente identificado, ratificándose el cese de todas las medidas cautelares que le fueran impuestas durante el Régimen de Prueba, al que estuvo sometido por el lapso de dos años en el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tal lo ordeno en su oportunidad la Jueza competente, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el ordinal 7º del artículo 48 del reformado Código Adjetivo Penal, aplicables a tenor de lo establecido en el artículo 553 del vigente Código Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, en virtud de lo cual se ordena notificar a todas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena remitir copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que surta los efectos de ley, y firme que sea declarada la presente decisión remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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