REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-008003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000547
JUEZ: ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS
SECRETARIA: LEILA IBARRA ROJAS
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. REINA VIDOZA
DEFENSA: ABG. CARMEN ALICIA VARGAS (DEFENSORA PÚBLICA)
ACUSADO: ELOY GUILLERMO RUEDA
DELITO: ABUSO SEXUAL TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 259 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: MICHELL PAOLA MEDINA SILVA (MENOR) Y KARELA ADOLFINA MERCEDES SILVA (MADRE DE LA MENOR)
Procede este Tribunal a publicar la sentencia condenatoria en procedimiento Ordinario, el cual dicto dispositiva de fallo en Audiencia Oral y Público en fecha 07-10-05, en la cual encontró culpable al acusado Eloy Guillermo Rueda.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUIICO
SECCION I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Eloy Guillermo Rueda, titular de la cédula de identidad N° 12.023.317; venezolano, soltero de profesión u oficio Mecánico, edad 31 años, fecha de nacimiento 16-01-1973, hijo de Reina Esperanza Colina y Eloy Guillermo Rueda, domiciliado en la Urbanización La Sábila Manzana #1, casa N° 13, Barquisimeto, Estado Lara.
SECCIÓN II
HECHOS DEBATIDO
En fecha 22 de Abril del 2004, es aprehendido el ciudadano Eloy Guillermo Rueda Colina, según consta de acta policial suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara adscrito a la Comisaría 42, luego de que el mismo fuera denunciado por dos ciudadanos de la comunidad identificados como Karela Silva y Diosman Medina, como la persona que momentos antes le habían tocados sus partes genitales a su menor hija de nombre Michell Paola Medina, de 7 años de edad, indicando además que la mencionada niña se encontraba sangrando. Dicho este que fue ampliado por la víctima, la cual al momento de ser entrevistada manifestó a la representación fiscal que el ciudadano a quien le dicen memo, “ estaba en la bodega y que bajo engaño la llevo hasta su casa ofreciéndole Bs. 1000, par que le buscara una ropa y que una vez allí le llevo a un cuarto y se metió el dedo en la boca y luego me lo metió por el coco y después me lo lambió y me metió el pipi en la boca y me dijo que si no lo hacia me iba a llevar al monte de atrás para pegarme, el no llego a echarme nada adentro de la boca pero apago la luz del cuarto par que yo siguiera poniéndole la boca en el pipi…”
SECCIONAL III
HECHOS ACREDITADOS Y EL TRIBUNAL EN AUDIENCIA
Luego de verificar la presencia de las partes, este Tribunal en atención a la formalidad previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y defensa sucesivamente para que exponga el primero su acto conclusivo de investigación acusación y le segunda su defensa en descargo a la imputación formulada.
El Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, representado por la Abg. Reina Vidoza, expuso la circunstancia de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos de fecha 22-04-04; ratificando su acusación en contra del ciudadano Eloy Guillermo Rueda, por lo comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, ofreció los medios de pruebas a los fines del Juicio, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la respectiva pena.
Por su parte la defensa privada manifestó: al Tribunal que su defendido le informó que desea hacer uso del derecho que le asiste establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la constitución Nacional, como es la confesión y solicita se le cede la palabra a los fines consiguientes y una vez que el confiese un forma libre y sin coacción alguna como es su deseo, esta defensa renunciaría a la recepción de las pruebas.
Vista la exposición de las partes el Tribunal procede a recibir la declaración del acusado, y se le impone del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos que lo asistan y sobre la imputación Fiscal, este manifiesta su voluntad de declarar y libre sin juramento expone: me abstengo de declarar parcialmente conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal lo haría cuando lo indique la defensa antes de declarar solicito declarar la niña y no quien esta en la sala. En ese estado se retira al acusado de la Sala y el mismo quedará representado por la Defensa, se hace pasar la víctima (menor) a la sala quien se identifica como Michell Paola Medina Silva de 9 años de edad y expone “Yo tenia 100 bolívares y quería ir a la bodega a comprar una chupeta y el estaba en la Bodega y el me dijo que fuéramos a la casa de el y yo no quería y me llevo a la fuerza allí me acostó en la cama me bajó el mono y me metió los dedos y el pipi en la boca, y llego la mamá de el y el dijo que dijera que eran 5 camisa y que si no decía me iba a agarrar a palo y luego el abrió la reja y yo me salí”. Interroga la Fiscal “el me metió el pipi en la boca y el dedo abajo”. La defensa y el Tribunal no interrogan. Se hace pasar nuevamente al acusado, quien libre y sin juramento e impuesto del precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela expone: “Asumo los hechos que se encuentra en la acusación Fiscal y le cede la palabra a la defensa. La defensa expone: Oída la confesión de mi defendido, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en uso del aforismo que a confesión de parte relevo de prueba, renuncia a la recepción de las pruebas y solicito al Tribunal se le imponga la pena respectiva y se le toman en cuenta los atenuantes como lo son no he estado involucrado en otros hechos y no tiene antecedentes penales, asimismo renuncia al lapso de recurso de apelación.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal visto la confesión de la acusación narrada al momento de rendir declaración estimó que los fines del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la Justicia en la aplicación de derecho, estaban satisfechos sin necesidad de llevar al contradictorio del Juicio Oral las pruebas ofrecidas por las partes.
Bueno es precisar, que la prueba debe entenderse como un estado de cosas susceptibles de comprobación y de contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la Ley para producir convencimiento, no solo en el Juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso consiguientemente, para sustentar las decisiones; en otras palabras alcanzar la verdad producir convencimiento y certeza de los hechos del proceso.
Es importante señalar, que en nuestro derecho procesal penal, con lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba, rige el sistema unilateral positivo, propio de los sistemas acusatorios, donde la carga corresponde totalmente a la parte acusadora, en este caso concreto al Fiscal del Ministerio Público por estar en presencia de delitos de acción penal pública, sin que el acusado tenga el deber de probar cosa alguna; Carga impuesta por el legislador en el ordenamiento jurídico.
Como se asentó, el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción penal pública tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en la comisión del hecho punible, tomando en cuneta que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación, debe determinar una sentencia favorable al acusado, en razón del principio in dubio pro reo.
La confesión, es la reina de las pruebas (Probatio Probantissima) en la cual el acusado declara captando la veracidad y exactitud del hecho alegado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público; De tal suerte que, tal reconocimiento de los hechos y de la calificación jurídica por parte del acusado revela al Fiscal en el debate del Juicio Oral y Público de la carga de probar su pretensión.
En este orden de ideas es relevante asentar, que si bien es cierto, que la confesión fue establecida inicialmente por el legislador para optar el imputado o acusado a formulas alternativas a prosecución del proceso, no es menos cierto que, no existe impedimento alguno en la Ley para que el acusado una vez relazada la intervención inicial de las partes en el debate, pueda al momento de declarar reconocer haber atentado contra una determinada persona y sus efectos, pues este derecho le asiste conforme al numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo presentarse dicha declaración por los sujetos activos de la relación por los sujetos activos de la relación jurídico-procesal libre de presión, coacción y apremio, que a su vez lo favorezca o desfavorezca, y que además consecuencialmente genera efectos jurídicos.
Ahora bien, en fecha 07-10-05, el ciudadano Eloy Guillermo Rueda, plenamente identificado en autos, como sujeto activo en la comisión de un hecho punible, en el momento de presentar su declaración en la audiencia oral y pública, y en atención a lo establecido en nuestra Constitución, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, confiesa asumiendo los hechos que se encuentran en la acusación Fiscal.
En base a lo anteriormente expuesto, éste Juzgador estima que el referido ciudadano, al expresar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo y señalado su participación y responsabilizada penal , se evidencia la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano Eloy Guillermo Rueda, ampliamente identificado en autos, en la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, ocasionándose como consecuencia jurídica la imposición inmediata de una sanción. Dicha confesión exime al Fiscal del Ministerio Público como parte acusadora en delito de acción Pública, de la carga de prueba.
De esta manera la confesión hecha por el acusado ante el Tribunal órgano facultado para ello, en audiencia de Juicio Oral y Público, hará prueba contra él, siempre que ocurran las circunstancias siguientes: que se haya rendido libremente y sin juramento, que el cuerpo del delito esté plenamente comprobado y que hay además conste en autos suficientes elementos de prueba contra el acusado. Ahora bien es importante resaltar que la confesión en el proceso penal acusatorio, no tiene por si sola efecto dirimente en el proceso, por más que sea espontánea, libre de apremio y coacción, es indispensable la comprobación del cuerpo del delito y la correspondencia entre lo confesado y las condiciones reales de ocurrencia del delito. Para lo cual el Ministerio Público, ofrece distintos medios probatorios, aceptados por la defensa como ciertos y renunciando esta a su vez a las pruebas ofrecidas por ella, como la participación y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible; tales medios probatorios fueron.
COMPROBACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO
1. DECLARACION DE LOS EXPERTOS
1.1. Declaración de la Dra. María Briceño, titular de la cédula de identidad N° 9.116.745, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que la misma deponga acerca de reconocimiento médico forense realizado a la víctima en fecha 23 de Abril del 2004, en lo cual se fundamentará su pertinencia y necesidad para este acto.
1.2. Declaración del Dr. José Isilio Jerez, titular de la cédula de identidad N° 2.455.735, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de que deponga acerca del peritaje médico legal psiquiátrico realizado a la víctima en fecha 27-04-04, en lo cual se fundamenta su pertinencia y necesidad para este acto.
1.3. Declaración del Experto Lic. Celso Méndez, experto criminalista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de que el mismo deponga acerca de las experticias del reconocimiento legal, experticia hematológica y seminal realizada a las prendas de vestir incautada al acusado y aportada por la víctima.
2. DECLARACIONES TESTIMONIALES
2.1. Con la declaración del funcionario Cabo Primero Oscar Colmenárez, perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y adscrito a la Comisaría 42, a los fines de que el mismo deponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, así como la forma de aprehensión del acusado y la constancia de su estado de salud al momento de la detención, por ser las personas que recibieron la denuncia y practicaron la detención del acusado, en lo cual se fundamenta su pertinencia y necesidad.
2.2. Con la declaración del Cabo Segundo Enhsony Vargas, perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y adscrito a la Comisaría 42, a los fines de que deponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, así como la forma de aprehensión del acusado y la constancia de su estado de salud al momento de la detención; por ser la persona que realizó la detención del acusado, en lo cual se fundamenta su pertinencia y necesidad para este acto.
2.3. Con la declaración del Dtgdo. Wilmer Rodríguez, perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y adscrito a la Comisaría 42, a los fines de que deponga acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, así como la forma de aprehensión del acusado y la constancia de su estado de salud al momento de la detención, por ser la persona que participó en la detención del acusado, en lo cual se fundamenta su pertinecia y necesidad para este acto.
2.4. Con la declaración de la ciudadana Karela Silva, venezolana,, mayor de edad, soltera, manicurista, titular de la cédula de identidad N° 14.591.419, domiciliada en la Urb. La Sabila, manzana H-6, vía Duaca, casa N° 5, a los fines de que deponga acerca de los hechos ocurridos el día 22-04-04, en los cuales resultó víctima su hija la niña Michell Medina, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en el conocimiento que tiene de los hechos.
2.5. Con la declaración del ciudadano Diosman Medina, venezolano, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° 12.699.917, domiciliado en la Urbanización La Sabila, manzana H-6, vía Duaca, casa N° 5, a los fines de que deponga acerca de los hechos ocurridos el día 22-04-04, en los cuales resultó víctima su hija la niña Michell Medina, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en el conocimiento que tiene de los hechos.
2.6. Con la declaración de la niña Michell Paola Medina Silva, quien por su corta edad no ha sido cedulado, estudiante, domiciliada en la Urb. La Sabila, manzana H-6, vía Duaca, casa N° 5, a los fines de que deponga acerca de los hechos ocurridos el día 22-04-04, y cuyo conocimiento le es dedo por la condición de víctima que ostenta y que indica su pertinencia y la necesidad.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
3.1. Con el resultado del Exámen Médico Forense, realizado en fecha 23-04-04, a la niña Michell Paola Medina Silva, víctima en el presente asunto, por la Dra. María Briceño, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que sea incorporado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.2. Con el resultado del Peritaje Médico Legal Psiquiátrico, realizado en fecha 27-04-04, a la niña Michell Paola Medina Silva, víctima en el presente asunto, por el Dr. José Isilio Jerez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de que sea incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Con el resultado de las experticias de reconocimiento legal, experticia hematológica y seminal, realizada por el experto Celso Méndez, experto criminalista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las prendas incautadas al imputado y consignadas por la víctima, a los fines de que la misma sea incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.4. Con el resultado de la experticia de identificación plena realizada al ciudadano Eloy Guillermo Rueda Colina; por el Inspector Jhon Colmenárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara en fecha 27-04-04, a los fines de que la misma sea incorporada por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la comprobación de la correspondiente Sentencia Condenatoria entre lo confesado y las condiciones reales de ocurrencia del delito testimonio de la menor Michell Paola Medina Silva, en el acta de Juicio Oral y Público en fecha 07-10-05, quien expuso:
“Yo tenia 100 bolívares y quería ir a la bodega a comprar una chupeta y el estaba en la Bodega y el me dijo que fuéramos a la casa de el y yo no quería y me llevo a la fuerza allí me acostó en la cama me bajó el mono y me metió los dedos y el pipi en la boca, y llego la mamá de el y el dijo que dijera que eran 5 camisa y que si no decía me iba a agarrar a palo y luego el abrió la reja y yo me salí”
CAPITULO III
PENALIDAD
El acusado Eloy Guillermo Rueda, ampliamente identificado en autos, fue encontrado culpable en la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, se castiga con una pena de 5 a 10 años de prisión, correspondiéndole entre los limites (15) años de prisión y en base a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio se obtiene sumando el limite mínimo con límite máximo y dividiéndolo entre dos, que equivale a 7 años y 6 meses de prisión, debiendo compensarse las atenuantes del artículo 74 ordinal 4°, no tiene antecedente penales, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante impuesto al acusado, quedando la pena a 7 años de prisión.
Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, terminada esta.
Por ser una sentencia condenatoria habiendo las partes renunciando al lapso de apelación, se remite al Tribunal de Ejecución; se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta al acusado.
Igualmente en la dispositiva de la Sentencia en fecha 07 de Octubre del 2005, se acordó el traslado del acusado a la Medicatura Forense en fecha 13-10-05 a los fines de practicarle Reconocimiento Medico Legal en virtud que presenta Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida (SIDA). El mismo no fue trasladado en la fecha del día 13-10-05, por parte del Director del Internado, razón por la cual el Tribunal acuerda su traslado nuevamente para el día 31-10-05 a las 10:00 a.m... Ofíciese al Director del Centro Penitenciario y al Medico Forense.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden; este Tribunal unipersonal de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Encuentra culpable al ciudadano Eloy Guillermo Rueda, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en consecuencia se condena a cumplir la pena siete (7) años de prisión, por los hechos ocurridos en fecha 22-04-04.
2. Se impone las accesorias de la Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal.
• Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena
• La Sujeción a la Vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
3. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado.
4. Se acuerda el Traslado a la Medicatura Forense el día 31-10-05, a los fines de reconocimiento Medico Forense Legal por presentar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial para el traslado y al Medico Forense de la localidad.
5. Se remite al Tribunal de Ejecución por la renuncia al Lapso de Apelación.
El Juez
El Secretario
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
naibel
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