REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO N° KP01-P-2004-000631

Barquisimeto 07 de Octubre del 2.005
Año 195° y 146°


Juez: Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA


Secretaria: Abg. ELLYNETH GOMEZ

Imputados: LENIN ANTONIO RAMOS VIRGUEZ,
CARLOS EDUARDO VIRGUEZ OCANTO y DARWIN JOSE LOPEZ GRATEROL

Defensores Abg. PEDRO TROCONIS,
Privados: Abg. PAUL RUSSO

Defensora Abg. Yoli Mendez.
Publica:

Fiscal: Abg. ANA CAROLINA RAMIREZ

Víctima: DARWIN ANTONIO RANGEL YANEZ

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: LENIN ANTONIO RAMOS VIRGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, portador de la Cédula de Identidad N° 13.843.054, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la intercomunal vía Duaca, Kilómetro 2, Propatria, Casa S/N, carrera 9 con calle 1, vivienda de color azul, a dos cuadras del modulo de propatria, Barquisimeto, Estado Lara. Nombre: CARLOS EDUARDO VIRGUEZ OCANTO de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, portador de la Cédula de Identidad N° 16.404.383, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Kilómetro 2, vía Duaca, Sector Propatria, casa 1B-D33, a dos cuadras del modulo de propatria y Nombre: DARWIN JOSE LOPEZ GRATEROL de nacionalidad venezolana, nacido en Cabudare, Estado Lara, portador de la Cédula de Identidad N° 17.033.318, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinaria de carrusel, domiciliado en la intercomunal vía Duaca, Kilómetro 2, Propatria, Casa S/N, carrera 9 con calle 1, vivienda de color azul, a dos cuadras del modulo de propatria, Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se da inicia al Acto de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Tribunal observa que a los acusados de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en Fecha 4 de Agosto del año 2004 tal como consta del Folio 88 al Folio 96 los mismos no fueron impuestos de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso ni Del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la Acusación Penal; por lo que este Tribunal de juicio Numero uno de Este Circuito Penal y de Conformidad Con el Articulo 49, numeral 8vo. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela procede a Subsanar lo antes indicado y en consecuencia procede a imponer a los Acusado de Autos de las Medidas antes referida de la manera siguiente, cediéndosele la palabra a la Defensa de los mismos quien solicito se permitiera oir a sus acusados ya que estos le han manifestados su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos Previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia este Tribunal hacer conducir al estrados a los acusados en el siguiente orden: primero: LENIN ANTONIO RAMOS VIRGUEZ C.I.: 13.843.054. el tribunal impone en este acto al Precitado Acusado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, Explicándole en forma detallada cada uno de estos presupuestos e indicándole el beneficio que el Estado Venezolano le puede otorgar de hacer uso de alguno de los mismo, en este estado el acusado de auto manifestó a viva voz y sin coacción alguno lo siguiente: “Admito los Hechos que me imputa el Fiscal; Segundo: CARLOS EDUARDO VIRGUEZ OCANTO C.I.: 16.404.383, el tribunal impone en este acto al Precitado Acusado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, Explicándole en forma detallada cada uno de estos presupuestos e indicándole el beneficio que el Estado Venezolano le puede otorgar de hacer uso de alguno de los mismo, en este estado el acusado de auto manifestó a viva voz y sin coacción alguno lo siguiente: “Admito los Hechos que me imputa el Fiscal”; Tercero: DARWIN JOSE LOPEZ GRATEROL C.I.: 17.033.318, el tribunal impone en este acto al Precitado Acusado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, Explicándole en forma detallada cada uno de estos presupuestos e indicándole el beneficio que el Estado Venezolano le puede otorgar de hacer uso de alguno de los mismo, en este estado el acusado de auto manifestó a viva voz y sin coacción alguno lo siguiente: “Admito los Hechos que me imputa el Fiscal” seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “En virtud de la Admisión de los Hechos efectuado por nuestros Defendidos solicitamos que se les imponga inmediatamente la Pena de Conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicitamos se les imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa como lo es la Establecida en el Articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”, en este estado el Tribunal le Otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “No me opongo a que se le otorgue una Medida Menos Gravosa como la del Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye a los acusados, LENIN ANTONIO RAMOS VIRGUEZ C.I.: 13.843.054, CARLOS EDUARDO VIRGUEZ OCANTO C.I.: 16.404.383 y DARWIN JOSE LOPEZ GRATEROL C.I.: 17.033.318, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo el cual establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión a la cual al aplicarle la dosimetría del articulo 37 del Código Penal Venezolano le corresponde un término de medio de cuatro (4) años de prisión, y por cuanto en este acto han Admitido los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que no hubo Violencia contra la persona se le concede una rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando en dos (2) Años, y por cuanto el Estado representado por el Fiscal del Ministerio Publico no demostró que los Acusados de Autos registren antecedentes penales ni una conducta predelictual, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, considera procedente hacer la rebaja de seis (6) meses quedando en definitiva la pena a cumplir por los Acusados de Autos en un (1) años y seis (6) meses de Prisión; así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena a los acusados, LENIN ANTONIO RAMOS VIRGUEZ C.I.: 13.843.054, CARLOS EDUARDO VIRGUEZ OCANTO C.I.: 16.404.383 y DARWIN JOSE LOPEZ GRATEROL C.I.: 17.033.318, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta a los acusados de Autos es de Un (1) año y Seis (6) meses y en virtud del tiempo que tienen detenidos los Acusados al día de hoy, este Tribunal sustituye la Medida de Privativa de Libertad que existe en contra de los mismo por una menos Gravosa como lo es la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que ordena que la misma se haga efectiva desde esta Sala CUARTO: Se le impone a los acusados la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada Treinta (30) dias contados a partir de la Publicación de la presente Decisión. Asi se Decide.-

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los siete días del mes de octubre de dos mil cinco (07/10/2005), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-




EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA


LA SECRETARIA
Abg. ELLYNETH GOMEZ