REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000863
Visto lo solicitado por la defensa del acusado Ericil Giovanny Bracho Dávila, abogado Luis Ramos Reyes en fecha 23 de septiembre del presente año, cursante al folio 185 y recibido por ante este Tribunal el 06 de octubre del presente año, mediante el cual solicita un cambio de Medida de su defendido y en consecuencia hace referencia en su escrito e invoca sentencia de fecha 10 de Mayo del 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual según la defensa establece como Dosis de Consumo cuando la droga incautada no supera los 100 gramos, lo que indica según él que dicha sentencia es vinculante y cambia la calificación del delito por la dosis de droga investigada en el presente proceso; ahora bien, este Tribunal de Juicio N° 1 para decidir el petitorio de la defensa lo hace de la siguiente manera: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 350 le concede la facultad al Juez de Juicio darle una nueva calificación jurídica al hecho investigado si en el curso del desarrollo del juicio, es decir, del desarrollo del Debate Oral y Público, surjan elementos o el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes; de manera tal, que el Juez de darse esta circunstancia está en la obligación o el deber de advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa; de modo tal que el petitorio esgrimido por la defensa en su escrito, el mismo es extemporáneo máxime aún cuando la causa en el presente proceso no se encuentra en la fase del desarrollo del debate oral y público, entonces mal puede este Tribunal de Juicio N° 1 pronunciarse en forma individual cuando este asunto ha sido constituido como Tribunal Mixto.
Aunado a lo antes acotado, este Tribunal de Juicio observa que en fecha 04 de mayo de 2005 el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal le Revocó la Medida de Arresto Domiciliario que le había sido acordada en la Audiencia de Presentación de fecha 08 de julio de 2002, folio 12 al 18, por existir otra causa signada con el número P-2004-822 en la cual le fue decretada medida Privativa de Libertad; razones estas por la cual este Tribunal de Juicio NIEGA lo solicitado por la Defensa en la oportunidad a la cual se ha hecho referencia en el encabezamiento de este escrito tomando en consideración que el hecho investigado en la presente causa es el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que tiene una pena de 10 a 20 años. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio N° 1 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del cambio de Medida solicitada por la Defensa del acusado de autos. SEGUNDO: La presente decisión se encuentra fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 parágrafo primero ejusdem. Notifíquese y Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Cruz Maestre
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