REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO N° KP01-S-2004-021145

Barquisimeto 14 de Octubre de 2005
Año 195° y 146°


Juez: Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA


Secretaria: Abg. ELLYNETH GOMEZ

Imputado: WILMER ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ

Defensor Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL
Privado:

Fiscal: Abg. MARCIAL ANDUEZA

Víctima: KARIPSA JOSEFINA RINCON FUENMAYOR


Delito: LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: WILMER ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, portador de la Cédula de Identidad N° 12.026.268, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión TSU en relaciones industriales, residenciado en la Urbanización Villa Crepuscular, manzana F, casa Nº F-29, Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 03 de Octubre del año 2.005, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. MARCIAL ANDUEZA, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por los delitos de LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha que se cometió el hecho y el articulo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y los hechos son los siguientes: En fecha 30 de Mayo del año 2.004, compareció ante la Comisaría Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, la ciudadana Karipsa Josefina Rincón con el objeto de formular una denuncia en contra del ciudadano Wilmer Antonio González, quien expone: que el día anterior a las 11:30 de la noche llego el ciudadano Wilmer Antonio Gonzáles y por cuestiones personales comenzaron a discutir y de pronto la golpeo lanzándola al piso y luego agarro un pico de botella y la amenazo de muerte en eso ella salio corriendo y dicho ciudadano comenzó a destrozar la vivienda, partiendo los vidrios de las ventanas, el portón, luego le informaron los vecinos que prendió el carro, lo puso en marcha y golpeo el vehículo propiedad de la victima causándole destrozos en la parte trasera del vehículo, posteriormente se traslado a la comisaría y luego al centro clínico ubicado en la Av. 6 de la urbanización Rafael Caldera, II etapa. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el Escrito Acusatorio. De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado WILMER ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, por los delitos de LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho y el articulo 20 de la Ley sobre la Violencia Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su defendido no tiene antecedentes. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos: JORGE ALBERTO MENDOZA BLANCO y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 28,30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 iusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Pùblico igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Pùblico y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes se le cede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad ; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado WILMER ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente : Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito se le imponga inmediatamente la pena de conformidad en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado, WILMER ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ CI Nº 12.026.268, es LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho y el articulo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el delito de Lesiones Personales, tiene una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto por lo que al aplicar el articulo 37 del Código Penal da una Pena de cuatro y medio (4 1/2) meses y por cuanto el acusado, Admitió los Hechos, en esta audiencia se le concede una rebaja de un tercio (1/3) de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de tres (03) meses de arresto. Y por el delito de Violencia Psicológica, tiene una pena de tres (3) a (18) meses de prisión, por lo que al aplicar el articulo 37 del Código Penal da una Pena de diez y medio (10 1/2) meses y por cuanto el acusado, Admitió los Hechos, en esta audiencia se le concede una rebaja de un tercio (1/3) de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, la pena a aplicar en definitiva al Acusado es de nueve (9) meses de prisión. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado, WILMER ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ C.I Nº 12.026.268, a cumplir la pena de nueve (09) meses y diez (10) dias de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por los delitos de LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente y el articulo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: se acuerda mantener la Medida Cautelar de Presentación.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Octubre del 2005 siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-





EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA

LA SECRETARIA
Abg. ELLYNETH GOMEZ

En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.