REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-011441
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2005, a favor del ciudadano ROGERTH JANPIERE MARTINEZ TORREALBA, Titular de la cédula de identidad N° V-17.727.317, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 26-03-1986, Soltero, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, hija de Uvencia Torrealba y Rogelio Martínez, residenciado en Carrera 31 entre calle 42 y 43, casa N° 42-69, Barquisimeto Estado Lara; asistido por la Defensora Privada Abogada Erika Tousain, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de acta policial, suscrita por el funcionario Sargento Primero (PEL) Sánchez Ramón, adscrito al Departamento de Vehículo de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejando constancia en la diligencia policial: El día 27 de Septiembre de 2005, siendo las 01:50 horas de la tarde, encontrándose en comisión de servicio por el perímetro de la ciudad de Barquisimeto, a bordo de la unidad PL-987, en compañía de los funcionarios Cabo/1ro (PEL) Rodolfo Torres, Cabo/1ro (PEL) Omar Sivira y Cabo Segundo (PEL) Pérez John, recibió llamada vía radio desde el Departamento de Vehículo de la División de Investigaciones Penales, informando el funcionario de servicio que por ante ese Departamento se había presentado el personal de la empresa de protección y vigilancia Satelital LOCK JACK, reportando un vehículo, marca TOYOTA, modelo YARIS, color AZUL, placas KBI-51P, y que los instrumentos de rastreo y ubicación, indicaban que se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial Babilon, por esta razón comisiono a los funcionarios agente (PEL) Querales Jaikeher y Agente (PEL) Víctor Rodríguez, para que se trasladaran al lugar. Posteriormente, a las 02:00 horas de la tarde, recibió llamada de la comisión en mención, indicando que había sido localizado el vehículo reportado como robado, en el estacionamiento del centro comercial en mención. Luego, se comunicó con el personal de la referida empresa para que le comunicaran al propietario del vehículo que se trasladara al sitio, con la finalidad que entregara el suiche del mismo para poder retirarlo del lugar. Siendo las 04:25 horas de la tarde aproximadamente, observaron a un ciudadano de contextura fuerte, estatura alta, piel blanca, de vestimenta pantalón jean de color gris y franela chemise, de color verde con franja azúl en la parte central del frente, el referido ciudadano se acerco al vehículo abriendo la puerta trasera, sacando un bolso de color rojo y negro de la unidad. Ante esta situación, procedieron a acercarse al vehículo y al notar este ciudadano su presencia opto por retirarse llevándose consigo el bolso, procediendo entonces a identificarse como funcionarios policiales, logrando se aprehendido él mismo, realizándole una inspección corporal, incautándole en su poder el bolso antes descrito, contentivo de una caja, de color amarillo y verde, correspondiente a la bebida etílica tipo Whiky, marca Chequers, y en su interior una (1) botella de vidrio, color verde con etiqueta de color verde, además de otros objetos descritos en dicha acta, quedando identificado: Martínez Torrealba Roger Janpiere, siendo trasladado al Departamento de Vehículo. Posteriormente, a eso de las 06:30 horas de la tarde, se presento ante ese Departamento de Vehículo, un ciudadano de nombre José de los Ángeles Contreras Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.620.736, casado, residenciado en la ciudad de Barquisimeto, quien dijo ser el propietario del vehículo recuperado, asimismo, informo que le fue despojado por dos ciudadanos, uno de ellos portaba arma de fuego (inserta en los folios 4 y 5)

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, precalifico como el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal Vigente, y solicito en la Audiencia, se decretará la Medida de Privación de Libertad al hoy imputado, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además no descarta la participación que pudiese tener el referido imputado con los hechos del robo del vehículo involucrado en este caso, igualmente, solicito se continuará la investigación por el procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas del proceso, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, expuso: “yo me encontraba en mi casa en la 42 con 31 me dirigía al centro comercial éxito camine por la 41 al pasar la avenida me encontré con un muchacho que se llama el negro posterior el me dijo que le buscara en el carro una botella y me dio las llaves del vehículo, saque la botella, un celular un gorro,, no sabe como se llama el negro vive en el barrio y jugamos fútbol, la juez pregunta, si el señor le dijo de que procedencia era el carro, no me dijo de quien era el carro, se que vive por allí jugamos en el barrio, y yo no sabia que el carro era robado, la fiscal pregunta donde se encontraba cuando le pidieron el favor, yo no acostumbro a hacer esos favores y yo no sabia que era robado, diga la características del señor que dice que es el negro y responde es de estatura 1.65, cara dañada, y ese señor puede tener ese carro responde si, puede tener ese carro Toyota yaris ese señor tiene las condiciones de tener ese carro y si el tenia otro de otro color.”

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensora Privada Abogada Erika Tousain, quien expuso sus argumentos y solicita: “se adhiere a la solicitud del ministerio público y se continuación el presente asunto por el procedimiento ordinario, en cuanto a la privación esta defensa no esta de acuerdo por no encontrase llenos los extremos de las de los artículos 250, 251, la defensa solicita medida cautelar de libertad la que ha bien tenga el tribunal a imponer, Es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 29 de Septiembre del presente año, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario. Aunado que la pena no excede de 10 años, el referido imputado no tiene conducta Predelictual y vive en esta jurisdicción, por lo cual no existe peligro de fuga, en virtud de ello considera esta juzgadora que el ciudadano ROGERTH JANPIERE MARTINEZ TORREALBA, puede ser beneficiado por la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario, el cual deberá cumplir en siguiente dirección: Carrera 31 entre calle 42 y 43, casa N° 42-69, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano ROGERTH JANPIERE MARTINEZ TORREALBA, plenamente identificado en autos. Se acordó, continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA