REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTR0L
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO KP01- P-2005-011393

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2005 a favor del ciudadano YOCMAR JOSÉ BETANCOURT, venezolano, Titular de Cédula de Identidad No. 16.322.940, Fecha de nacimiento 10/01/83, edad 22 años, quien nació en Barquisimeto , Estado Lara, soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Omar Araujo y Juana Betancourt , reside en kilómetro 14, vía Duaca, caserío Yucatán, casa Virginia Machado y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 26 de Septiembre de 2005, resulto aprehendido el ciudadano YOCMAR JOSÉ BETANCOURT, plenamente identificado en el presente asunto, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 42 “La Sábila“, Cabo primero Tomas Martínez y el Agente Rubén Gutiérrez, ambos adscritos a la Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, donde dejaron Constancia de la Siguiente Diligencia Policial, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la 5ta calle de la manzana de la urbanización La Sábila, visualizamos a un sujeto, el mismo al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, fue entonces que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y darle la voz de alto, se procedía a realizarle el debido registro corporal, encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho entre la bermuda y su piel un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, pavón color negro deteriorado, en su interior poseía 06 cartuchos sin percutir, serial del tambor 608279, sin marca aparente, de igual forma se le solicito la permisologia para portar armas de fuego a la cual indico que no la poseía; en vista de ello se procedió a imponerle el motivo de su detención. Acto seguido se procedió a trasladarlo a la comisaría 42 y puesto a la orden del tribunal.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico solicito en la Audiencia al Tribunal de control, califique con lugar la flagrancia por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se continué por el procedimiento abreviado y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Así mismo se le hizo lectura del Precepto Constitucional aplicable en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el ciudadano YOCMAR JOSÉ BETANCOURT manifestó: “el día lunes me encontraba en la manzana L D3 La Sábila y se presentaron 2 funcionarios y me dicen que me tire al suelo y se bajan de la moto y me muestran este papel y me dicen que si me estoy presentando y me dicen le aplicamos un 33, y que cuadráramos con plata y si no tenia me iban a sembrar y les dije que no tenia plata y me llevaron y me metieron al calabozo y me estaban pidiendo 200 mil bolívares y les dije que yo no tenia plata por que mi mama vendía empanadas,y me dijeron que me llevaban para la 30 y les dije que no me encontraron armas y me dijeron que si, y les dijeron a uno que estaban mirando que firmara, y me llevaron pa la PTJ, para reseñarme y me enseñaron un revolver, y me dieron golpes para que dijera que si me la habían quitado, y me dijeron que la palabra mía no valía, que la que vale es la de los funcionarios y las personas salieron y les dijeron que no me pegara, uno se llama Gustavo y una señora que se llama rosa; como se llaman los funcionarios que le pidieron plata, yo no les vi el nombre por que tenían un chaleco, era uno como de estatura como de 2 metros, y otro como de la estatura mía y tiene un lunar en la cara, yo andaba por allí por que tengo una noviecita, y si me encontraron el arma que me busquen las huellas es todo”.
Posteriormente el Fiscal expuso que oída la declaración del imputado donde este manifestó que fue objeto de maltrato fisco por parte de los funcionarios policiales, adscrito a la comisaría de la sábila dando las características uno de tez negra y de aproximadamente de 2 metros de estatura, y el otro como de aproximadamente 1.77 de estatura de tez morena, con un lunar en la cara, por lo que solicita al tribunal, que inste a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que aperture averiguación en contra de los funcionarios Policiales por cuanto pueden estar incurso en uno de los delitos de acción publica cuya acción no esta evidentemente prescrita. es todo.
Luego se le cede la palabra a la Defensora Publica Abogada Virginia Machado quien expuso: se desestime la precalificación que se le imputa, y la Medida Privativa de Libertad por cuanto no se dan los supuestos del articulo 250,251 y 252, asimismo solicita medida cautelar Sustitutiva de Libertad la contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a la solicitud del procedimiento abreviado solicitado por el fiscal.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 28 de Septiembre de 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 8 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día29/09/05; así como la prohibición de Portar Arma de Fuego. Aunado que la pena no excede de 10 años, asimismo dicho ciudadano posee arraigo en esta Jurisdicción, desvirtuándose así el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello considero esta Juzgadora que dicho Imputado puede ser beneficiado por la medida antes decretada. Siguiendo este Orden de idea, se acordó que la presenta causa se prosiga por los tramites del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se acordó se le practique al hoy Imputado, reconocimiento Medico Legal a los fines de que determine las lesiones que presenta, así como remitir copia certificada de la Presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que se le apertura averiguación a los funcionarios actuantes cuyas características fueron aportadas por parte del Imputado.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación cada 08 días a partir del día 29/09/05, y Prohibición de Portar Arma de Fuego.
.
SEGUNDO: Se acuerdo que el presente asunto se tramite por vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda en su oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó practicarse, reconocimiento medico legal para el día 29/09/05, a las 07:00 AM.

CUARTO: Se acordó remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalia superior a los fines de que se le apertura aveririguacion a los funcionarios, adscritos a la comisaría la sábila y cuyas características fueron aportadas por partes del imputado de autos.


La Juez de Control Nº 9


Abg. Magaly Lòpez La Secretaria