REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

BARQUISIMETO, 03 de Octubre del 2005

AÑOS: 195º Y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011310


FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud de la Abogada María Parra Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ARMANDO ANTONIO TERAN DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.128.288, nacido el 17-09-1969, de 37 años de edad, hijo de Maria Romelia Díaz y Fidel Antonio Terán, trabaja vendiendo café, residenciado en San Lorenzo carrera 3 con 4 con calle principal casa N° 7, Barquisimeto Estado Lara. Asistido por la Defensora Pública Abogada Yoly Méndez, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ENTE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación a los artículo 80 y 320 ejusdem, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

En fecha 27 de Septiembre del año en curso, funcionarios policiales Cabo/2do (PEL) Nelson Agüero y Dtgdo. (PEL) Wuhibert González, adscritos a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial Estado Lara, dejaron constancia en acta policial que: Siendo las 11:20 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por la Central de Comunicaciones del Comando General, por el Agente Burgos Asdrúbal, quien les informo que en la receptoria de detenidos del Comando General, se encontraba un ciudadano quien debía ser trasladado hasta la Comisaría 22, para cumplir arresto domiciliario, por este motivo se trasladaron al Comando allí les hicieron entrega del ciudadano Armando Antonio Terán, titular de la cédula de identidad N° 17.128.288, a quien el Tribunal de Control N° 9 le acordó medida cautelar sustitutiva, en la dirección Barrio Unión calle 12 casa N° 9, de esta ciudad, procediendo a trasladarlo a la dirección antes mencionada, donde no se contacto ningún familiar, entrevistándose con la ciudadana Zenaida Agüero y el ciudadano José Martínez, quienes residen en el sector y les manifestaron no conocer al referido ciudadano (inserta en el folio 25)

En la Audiencia celebrada en fecha 29 de Septiembre al año 2005, en primeramente se le impuso al imputado del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: que si iba a declarar, y expuso:
“en este estado la juez le dice que mencione porque dio una dirección que no era en la audiencia anterior, el mismo responde: la dirección barrio unión calle 12 con carrera 8, los funcionarios fueron a la 30 y se dirigieron a la dirección y dijeron yo tengo que ir con ustedes y unos dicen que es la casa 9, yo fui y no estaba mi hermana, y yo le pedí que fuera en la casa de mi esposa, la juez pregunta donde vive usted y responde que es la dirección de San Lorenzo, ella es mi hija de dos meses y que usted me dijo que le diera la dirección de mi esposa a la defensora para que la dijera, lo que paso con el agente es que no consiguió la casa de mi hermana, que el día lunes usted me dijo que yo estaba llorando y nervioso yo estaba ido y nervioso usted me dijo que consignara a que la abogada la dirección y ella dejo mi foto y la dirección es la misma que le deje a la secretaria, es todo.”

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “una vez leída el oficio del acta, solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva que se le otorgó por este despacho, ya que los funcionarios que lo trasladaban y la dirección no fue la que el manifestó, considerando de conformidad con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano no tiene residencia determinada lo cual evidencia el peligro de fuga para la obtención de las resultas del proceso, es por ello que solicito se le decrete medida privativa, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “mi defendido efectivamente dice que efectivamente esa es su dirección es que no consiguieron a nadie, y pidió que se fuera para san Lorenzo para poder comer, mi defendido dice que solo fueron 1 vez los funcionarios, solicita que sea considerada la petición de mi defendido al Barrio San Lorenzo y se le mantenga su medida cautelar que se le otorgo el día 26-09-05, considero que no existe peligro de fuga por cuanto el se encuentra bajo un régimen de presentación por ante un tribunal de ejecución el cual se esta cumpliendo a cabalidad. Es todo.”

Este Tribunal de Control Nº 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud por el representante del Ministerio Público de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario, en virtud de ello se le revoca la Medida concedida por este Tribunal, en fecha 26-09-2005, por cuanto en las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta de policial, suscrita por los funcionarios policiales Cabo/2do (PEL) Nelson Agüero y Dtgdo. (PEL) Wuhibert González, adscritos a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial Estado Lara, inserta en el folio veinticinco (25), de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden que el hoy imputado fue traslado a la dirección aportada por su persona para cumplir el arresto domiciliario y al ser trasladado no se contacto con ningún familiar, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que existe peligro de fuga ya que dicho imputado no tiene un domicilio fijo en esta jurisdicción, y a los fines de garantizar las resultas del proceso es por lo que se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el hoy imputado se le sigue un procedimiento por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ENTE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación a los artículo 80 y 320 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta: 1) SE REVOCO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada el 26-09-2005, 2) SE DECRETA, Medida Cautelar Privativa De Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 ejusdem, al Imputado ARMANDO ANTONIO TERAN DIAZ, plenamente identificado en auto. 3) Se declara sin lugar lo solicitado por parte de la defensa así mismo. 4) Se le solicitó al Ministerio Público que a partir de hoy empieza a correr el lapso correspondiente para que presente sus actos conclusivos.
En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese, y librese Boletas de Notificación a las pastes de la presente fundamentación. Cúmplase.


La Juez de Control N° 9

Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria