REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 03 de Octubre del 2OO5

AÑOS: 194º Y 195º

ASUNTO PRICIPAL: KP01-P-2005-007611


FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALIRIO JOSÉ TERÁN SILVA, Cedula de identidad Nº V-14.592.005, edad 27 años, profesión u oficio Técnico de aire acondicionado, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-10-1977, natural de El Tocuyo, Estado Lara, hijo de Doris Arrollo y padre desconocido, residenciado en la urbanización el bosque, sector 01, calle 19, casa Nº 30, El Tocuyo, teléfono Nº 02536-663.13.76

A quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal Vigente; en perjuicio de REINALDO JOSE PEREZ GUEDEZ, plenamente identificado en el presente asunto, hoy occiso, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el presente asunto, observa esta Juzgadora en razón de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en fecha 3 de Junio del presente año, solicita ante este Despacho Orden de Aprehensión encontra del ciudadano ALIRIO JOSÉ TERÁN SILVA, plenamente identificado en el presente asunto, en virtud que el mismo pudo hacer el autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente, por cuanto existen suficientes elementos en su contra.

Posteriormente, esta Juzgadora considero procedente decretarle al ciudadano antes identificado, Orden de aprehensión en virtud de lo alegado por parte del Representante del Ministerio Publico.

Ahora bien, en fecha 29 de Septiembre del presente año, fue aprehendido el hoy Imputado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 4de la Guardia Nacional, en virtud que pesaba encontra de dicho ciudadano orden de Captura por ante este Tribunal, asimismo fue puesto ante este Despacho a los fines de ser escuchado en la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos narrados fueron precalificados por la fiscal Ministerio Público Abogada Ángela León como el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal, indico que en tres oportunidades se libro citación a través de la fiscalia y en dos oportunidades fueron entregadas al ciudadano a notificar, y en relación a acta levantada por el CICPC en la que deja constancia que se trasladaron al lugar donde reside el hoy imputado no logrando ser localizado y por la contumacia asumida por este y de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al tribunal se libre orden de captura en su contra, motivo por el cual solicita se escuche al imputado y posteriormente ceda la palabra a fin de solicitar la medida de coerción que considere pertinente.

Ahora bien, en dicha audiencia se le Impuso al hoy Imputado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5to de Nuestra Carta Magna, manifestando el mismo que si desea declarar, declarando: “yo estaba en casa de mujer, estaba asando un chivo, y el muerto con Ericson me tenían idea a mi, ellos llegaron a donde yo estaba y entonces llegaron con un arma de fuego que no se cual es, entonces hubo un forcejeo entre uno de ellos y yo y hubo una detonación, yo Salí corriendo y me han podida dar una paliza, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: ….Barrio caja de agua, subiendo por el callejón,…. Vecinos del sector buscaron atestiguar a favor mió pero los amenazaron,… el hecho ocurrió como a las cinco de la tarde,…. Los vecinos hablaron con mi mujer y le dijeron que ellos sabían que los que llegaron fue el difunto y Ericson,…. Andaban como ocho personas; el difunto, el papa del difunto y tres tíos de el y Ericson, pero solo llegaron el difunto y Ericson,… no me presente por que escuche el rumor de que habían pagado la cantidad de cuatro millones. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: ….el occiso todo el tiempo desde que me conocía tenia una zozobra conmigo, cada vez que me veía me quería quitar los reales, el pertenecía a una banda del “Barin “.

Posteriormente, el tribunal le concedió de nuevo la palabra al fiscal y el mismo expone; que de la declaración del imputado y de los elementos de convicción se considera suficiente para solicitar por ser concurrentes los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conlleva a solicitar la medida de privación preventiva de libertad que solicita se ratifique por el tribunal y permita al Ministerio Publico culminar las diligencias necesarias que quedan por practicar en la investigación es todo.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora Publica Abogada Luisa Oribio la cual expuso: que la presente audiencia es para oír al imputado conforme al articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y que en dicha normativa no se estima que en esta misma audiencia deba precalificarse o imputarse al ciudadano Alirio Terán y siendo aun mas que en esta audiencia se ha solicitado la incorporación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Publico solicita la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, no siendo la oportunidad procesal, a todo evento la considera que se estaría violando el articulo 49 de constitución de la republica bolivariana de Venezuela y que de ser sometido a la medida de privación de libertad se estaría violando las normas procesales y es por ello que solicita se decrete medida cautelar de presentación cada 08 días, conforme al articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar lo dispuesto en el articulo 05 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico pueda presentar un acto conclusivo razonable.

Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION de fecha 18/01/04, recibido mediante distribución Nº D-00755-03, de la fiscalia superior de esta circunscripción judicial, signándosele el Nº 13F6-141-04; PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el Dr. Ismael Chirinos, adscrito a la medicatura forense CICPC, donde se determino las heridas presentes en el cadáver y las causas de la muerte; ACTA DE DEFUNCION, suscrita por el prefecto del municipio Moran del Estado Lara, donde consta que falleció el ciudadano REINALDO JOSÉ PÉREZ GUEDEZ; INSPECCION OCULAR, de fecha 18/01/04, suscrita por los funcionarios Wilmer Bolívar y Rogelio Yépez, adscritos al CICPC del Estado Lara; ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los ciudadanos Erixon José Torres Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº 13.344.200; Reinaldo de Jesús Pérez Colmenarez titular de la cedula de identidad Nº 7.465.379; Edmundo Gregorio Pérez titular de la cedula de identidad Nº 12.883.682 quienes tuvieron una percepción directa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos investigados.

En virtud, de lo antes expuesto considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del código pena, estima esta Juzgadora que el hoy imputado en autos, a sido autor o participe de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en un término mínimo de y en su máximo , por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga por la conducta predelictual que posee el referido Imputado. Por lo que a criterio de quien aquí decide es decretarle medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ TERÁN SILVA, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, plenamente identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250,251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta sin lugar la Medida Cautelar solicitada por la defensa.
SEGUNDO: Se acordó continuar con la presenta causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación, Cúmplase.

La Juez de Control Nº 9

Abogado. Magaly Esther López

La Secretaria