REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de Octubre del 2005.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-027823.
AUTO DECIDIENDO LA NO ENTREGA DEL VEHÍCULO.
Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse sobre la procedencia o no, de las solicitudes de entrega del vehículo objeto del presente asunto, realizada por el Ciudadano ENOC JACOBO LINAREZ RODRÍGUEZ quien actúa en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO CESAR VENTURA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.451.052. El vehiculo a continuación posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 2001; COLOR: GRIS ; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA:8XAA53AEBB322029263;PLACAS: ADA-40H,Y DEBIDMENTE ASISTIDO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO OMAR MOGOLLON.
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto se puede observar lo siguiente: PRIMERO: Consta en el folio (07), Acta de Negativa de Entrega que le hiciera la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, al ciudadano ENOC JACOBO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en el asunto, en virtud que el vehiculo antes señalado presenta TITULO DE PROPIEDAD Nro 3918346 (FALSO); Serial del Compacto: 8XA53AEB122029263(ALTERADO); Serial Chapa Body (SUPLANTADA); Serial del Motor J218483 ( ALTERADO) ; aunado a que el mismo no registra ante el Organismo del SETRA. SEGUNDO: Consta en los folios (88 al 95) Experticia de reconocimiento y Reactivación, de fecha 26 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios Sargento Primero RAMON SANCHEZ y Cabo Segundo EDGAR GUARECUTO, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos de la Fuerzas Armadas Policiales, al vehiculo en mención la cual arrojo como resultados lo siguiente: Serial compacto (ALTERADO); Chapa Body (ALTERADA); Serial de Motor (ALTERADO); Placas (SUPLANTADAS). TERCERO: Consta n los folios 102 al 104, Experticia de AUTENTICIDADA Y FALSEDAD del Certificado de Registro a nombre de ZAMBRANO LEONICE IVAN JOSE, de fecha 30 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios (GN) QUERO OCHOA TEOFILO ANTONIO, adscrito al Comando Regional Nro 04, de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de este Estado Lara. En la cual arrojo como resultado: (FALSO).
NEGATIVA CONFORME AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
Ahora bien, en materia de vehículos el titulo idóneo demostrativo de propiedad por excelencia es el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, organismo publico actualmente encargado del Registro Nacional de Vehículos, anteriormente denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, además de la presentación del correspondiente documento de compraventa debidamente autenticado por ante el respectivo Notario.
Dado que consta en el presente asunto documento autenticado, donde acredita que el ciudadano JULIO CESAR VENTURA ACOSTA, identificado en autos, le compra al ciudadano IVAN JOSE ZAMBRANO LEONICE, tal como corre en el folio 36 al 39, del asunto, donde lo acredita como comprador del vehículo retenido, de igual forma consta el Certificado de Registro de Vehículo, donde se pudo comprobar mediante Experticia de Autenticidad o Falsedad que el mismo es FALSO, en virtud de ello este Tribunal de Control Nº 9, acogiendo el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en el cual se estableció que: “En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conformes a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente….”.
En consecuencia de lo antes expuesto, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo solicitado. Y ASI SE DECIDE. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal a fin de que se ordene la REACTIVACION Y RESTAURACION DE SERIALES, presente oportunamente el acto Conclusivo, y demás actuaciones legales que conduzcan a determinar sin duda la propiedad del bien solicitado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo el cual posee las siguientes características y determinaciones: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 2001; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAA53AEBB322029263; PLACAS: ADA-40H, solicitado por el Ciudadano, ENOC JACOBO LINAREZ RODRÍGUEZ quien actúa en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO CESAR VENTURA ACOSTA plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
Dra. MAGALY LOPEZ.
LA SECRETARIA
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