REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010346

Visto el escrito suscrito por la Abogada Ana Carolina Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 19 de Marzo del año 2000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Magaly del Carmen Gutiérrez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.507, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, sector Carorita, carrera 06 con calle 1 C s/n, Parroquia El Cují Estado Lara, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría San Juan hoy C.I.C.P.C, en la cual manifestó que el día 18-03-2000, a las 8 de la noche, cuando venía del supermercado se encontró con la señora Zulma Leal, quien de una vez le dijo “vamos a matar esta bronca” y le brincó encima y sacó un cuchillo y empezó a tirarle puñaladas y ella desquitándosela, pero logro rasguñarla con el cuchillo y golpearle todo el cuerpo, después se fue.

Una vez que recibidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público se ordeno dar inicio a la investigación, para hacer constatar la comisión del hecho punible, ordenándose a practicar Reconocimiento Médico a la ciudadana Magaly del Carmen Gutiérrez Contreras, constatando el médico forense Víctor Barrios León y Juan Pastor Leal, según examen N° 9700-152-0378, de fecha 20-03-2000, que la mencionada ciudadana presentó contusión en región cervical, contusiones equimoticas en fase de resolución en torax posterior y hemicadera izquierda, que tardaron en curar 9 días, salvo complicaciones, sin trastorno ni cicatrices.

Del estudio y análisis de dichas diligencias, pudo observar el Ministerio Público que en la presente causa, los hechos narrados se encuentran previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal, como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el cual merece una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, traducido en termino medio cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Y de acuerdo al ordinal 6° del artículo 108 de la normal penal sustantiva prevé que la acción penal en los hechos punibles que merecen pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses, prescribe en un (1) año, por lo que una vez transcurrido éste tiempo, desde la comisión del hecho punible, sin que se hay ejercido la acción penal, ya no podrá intentarse en los años sucesivos. Es por lo antes expuesto, que la acción penal ha prescrito en la presente causa, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en atención al artículo 318 ordinales 3 ejusdem.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 19-03-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años y siete (7) meses y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal, señala que la acción penal prescribe por un (1) año, si el delito mereciere pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, aunado también a que la investigación no arrogo bases serias para solicitar enjuiciamiento de persona alguna, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3°, y el artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida a la ciudadana Zulma Yhajaira Leal López, titular de la cédula de identidad N° 11.790.417, residenciada en el caserío carorita, urbanización Rómulo Gallegos, calle 1B N° 10, de esta ciudad Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el N° 13F6-1832-00. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López

La Secretaria