REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011887
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 15 de Octubre del año 2005, a favor de los ciudadanos ALEXANDER SALCEDO Y RAUL ANTONIO TORRES; titulares de la cédula de identidad N° No Porta y 9.405.069, Venezolanos, solteros, no posee más datos, solo que es natural de caja seca, Estado Zulia, no posee domicilio para el primero de los nombrados y para el segundo, es nacido el 18.01.1965, de 40 años, hijo de Bernabé Dávila y Martina Torres, residenciado en Hotel El Río Carrera 24 con calle 43 y 44, habitación N° 15, planta baja, el dueño del hotel se llama Juan, Guanare Estado Portuguesa; asistido por la Defensora Pública Verónica Ramos, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento, de fecha 13 de Octubre del año 2005, realizado por los funcionarios agentes Raimer Rodríguez y Miguel Montesinos, adscritos a la Comisaría N° 03, Sub Comisaría El Terminal, destacados en la Zona Metropolitana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje punta a pie, a la altura de la calle 42 con carrera 21 específicamente en la plaza del cementerio Bella Vista, visualizamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, tratando de saltar la pared para ingresar a la parte interna, logrando darles captura y se les dio la voz de alto, incautándosele al primero de ellos en el bolsillo trasero derecho del pantalón, trece envoltorios en material sintético de color marrón con amarre de hilo pabilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo marrón presumiblemente Droga, quien manifestó ser y llamarse Alexander Salcedo Ramírez, no aportando más datos al respecto y al segundo sujeto de nombre Raul Antonio Torres se le incauto un billete de dos mil Bolívares, dieciocho billetes con la denominación de mil Bolívares, dos billetes de quinientos Bolívares, trece monedas de metal de curso legal de quinientos Bolívares, treinta y ocho monedas de cien Bolívares y nueve monedas de cincuenta Bolívares.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER SALCEDO RAMÍREZ Y RAUL ANTONIO TORRES, y solicitó que se continuara la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se decretara a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en los artículos 256 ordinales 3 y 4 del COPP, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que una vez revisado el sistema Iuris 2000, se evidencia que los imputados no poseen otro asunto por ante este Circuito Judicial Penal.

Seguidamente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le preguntó si estaban dispuestos a declarar a lo que los imputados respondieron: “NO”, es todo”, amparándose al precepto constitucional.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensora Pública, quien expuso sus argumentos y solicita: “me adhiero a la solicitud del fiscal en cuanto se continué la presente causa por procedimiento ordinario, por otro lado, por la magnitud del delito solicitud se le otorgue a mis representados una medida cautelar de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le sea practicado reconocimiento psiquiátrico, es todo.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo los imputados presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y Prohibición de Salida del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal, de igual forma se ordena realizar experticia Psiquiatrica para el lunes a las 09:00 AM, dichas medidas fueron dictadas en virtud que la pena no excede para este 10 años, y los hoy imputados Alexander Salcedo y Raúl Torres no tienen conducta predelictual, tal como se pudo evidenciar en el Juris 2000, en virtud de ello considero quien aquí decide que los ciudadanos antes señalados pueden ser beneficiados por la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y Prohibición de salida del Estado Lara, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor de los ciudadanos ALEXANDER SALCEDO RAMÍREZ Y RAUL ANTONIO TORRES, plenamente identificados en autos. Se acordó, continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio a la psiquiatría forense del Estado Lara, para realizarle Experticia Psiquiatrica. Diarícese. Regístrese. Publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA