REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de Octubre del 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-010171

JUEZ: Abog. Magaly López Méndez
SECRETARIO DE SALA: Abog. María Georgina Jiménez
FISCAL: Abog. María Parra Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara
ACUSADO: María Moraima Torrealba
DEFENSOR PRIVADA: William Castro
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Procede este Tribunal de Control N° 9 de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria que por el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia preliminar de fecha 11 de Octubre de 2005, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.

Identificación de la Imputada:

MARÍA MORAIMA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.072.023, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 27-11-77, de 27 años de edad, profesión u oficio trabaja en una Tasca llamada Gira Mundo, hija de David José Rodríguez y Agustina del Carmen Barrios, residenciada en: Barrio Pueblo Nuevo, calle 10 con carrera 03, casa S/N°, de esta ciudad.



Hechos y Circunstancias objeto del juicio:

En virtud de las actuaciones practicadas por los funcionarios Sub/Inspector (PEL) Marapacuto Carlos y Agente (PEL) Salcedo Euclides, adscritos de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Metropolitana Comisaría N° 1, en fecha 11-08-2005, quienes dejan constancia entre otras cosas que se dirigieron a la avenida 20 con calle avenida Vargas, en vista de llamada telefónica informándoles que intentaban agredir a una persona en el lugar, y una vez en dicho sitio visualizaron a una persona que presentaba sangramiento por múltiples heridas, quien se identifico como Cristian Jesús Suárez, titular de la cédula de identidad N° 21.460.287, quien manifestó que se acerco una señora vestida con pantalón jean azúl, una blusa de color negro y una chaqueta blanco con rojo con un individuo en pantalón negro y franela roja, quienes bajo amenaza de muerte trataron de despojarlo de sus pertenencias, el mismo se resistió al robo y forcejo con las personas, cuando la ciudadana partió una botella y empezó a cortarlo en diferentes partes del cuerpo, cuando logro derribar al sujeto tomo unas piedras del piso para defenderse y ellos aplicaron huida veloz, trato de alcanzarlos pero el sujeto se perdió y la ciudadana entró a un kiosco de venta de periódicos, la cual fue señalada por el agredido a los funcionarios, la ciudadana quedo identificada como Torrealba María Moraima.

Ahora bien, en el acto de la Audiencia Preliminar el representante del Ministerio Público, ratifico la Acusación Formal en contra de la ciudadana MARÍA MORAIMA TORREALBA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y solicito, que le fuera admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal de la imputada. Igualmente, solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y que se mantuviera la Medida de Privación de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se reservo el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se les impone a la imputada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, quien manifestó: “Si deseo declarar, admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito la Imposición de la pena. Es todo.”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso sus argumentos y solicito: “Esta defensa vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicita le sea aplicada la pena de inmediato con sus respectivas rebajas y se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal. Asimismo solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.

Determinación de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados

Quedo demostrada en autos la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba.
1) Acta de Entrevista, tomada en fecha 11/08/2005, al Ciudadano CRISTIAN JESÚS SUAREZ, ampliamente identificado, en la cual deja constancia de como ocurrieron los hechos.
2) Acta Policial, de fecha 11/08/2005, suscrita por los funcionarios actuantes Sub/Inspector (PEL) Marapacuto Carlos y Agente (PEL) Salcedo Euclides, adscritos de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Metropolitana Comisaría N° 1, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias de cómo fueron aprehendidos los imputados.
3) Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien certifico las lesiones presentadas por la victima Cristian Jesús Suárez.

En virtud de la exposición de las Partes y por cuanto la Admisión de los Hechos, evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado en la realización de un Juicio Oral y Público; por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este Tribunal de Control N° 9, en primer lugar admite total la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas ofrecidas por este por ser las mismas Licitas, Necesarias y Pertinentes, por el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Vista la admisión de los Hechos que libre y voluntariamente ha hecho la acusada, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condena a la ciudadana MARÍA MORAIMA TORREALBA, ampliamente identificada en autos, a cumplir una pena de de un (01) año y ocho (08) meses de Prisión, para el cómputo de dicha pena se tomó en consideración lo previsto en los artículos 74, 80 y 87 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal mas las penas accesorias de la Ley de conformidad con el artículo 16 ejusdem, por el Delito supra mencionado.

Ahora bien, el Tribunal considero imponerle a la ciudadana hoy acusada, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del jueves 13-10-05 y prohibición de salida del Estado Lara previa autorización del Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y tomando en cuenta que la referida acusada no posee conducta Predelictual, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de tres años, es por lo que se le decreta la medida antes señalada.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Condena a la ciudadana: MARÍA MORAIMA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.072.023, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 27-11-77, de 27 años de edad, profesión u oficio trabaja en una Tasca llamada Gira Mundo, hija de David José Rodríguez y Agustina del Carmen Barrios, residenciada en: Barrio Pueblo Nuevo, calle 10 con carrera 03, casa S/N°, de esta ciudad, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir una pena de un (01) año y ocho (08) meses de Prisión, por encontrarla culpable del delito antes señalado, dejándose constancia que para la aplicación del cómputo de la pena se tomó en consideración lo previsto en los artículos 74, 80 y 87 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal mas las penas accesorias de la Ley de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación en contra de la mencionada imputada, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes


TERCERO: Se acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del jueves 13-10-05 y prohibición de salida del Estado Lara.

CUARTO: Se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal.

QUINTO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase con Oficio.
Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 09,


ABOG. MAGALY ESTHER LOPEZ

LA SECRETARIA,