REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011774

Vista la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogada Nohelia Hernández, mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD ALEXANDER HELLO GUÉDEZ, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.481.346, soltero, nacido el 22-09-72 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Gladis Pastora Guédez y Miguel Hello, residenciado en la Urbanización Las Américas Sector Campo Verde Calle 1ª entre transversal 3 y 4 Casa Nº 59 por la calle de atrás queda una mueblería, Barquisimeto Estado Lara, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión del delito tipificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

Observa, esta Juzgadora en razón de que el acta policial suscrita por funcionarios policiales Distinguido José Barradas y Agente Hender Ereu, adscritos a la Brigada Ciclista de la Fuerza Armada Policial, quienes en fecha 06/10/05 dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 10:40 horas, encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la calle 27 entre las carreras 21 y 22, observamos a un ciudadano que corría velozmente, procediendo a perseguirlo, dándole captura en la carrera 22 entre calles 26 y 27, sometiéndolo de inmediato e identificándonos como funcionarios policiales, llegando al sitio una ciudadana que manifestaba que dicho sujeto le había despojado de un par de zarcillos de oro, tipo aro torneado. Procedieron hacerle una revisión corporal. No encontrándole ningún objeto del delito, siendo identificado como Hello Guedez Richard Alexander, plenamente identificado en auto, indicando que posee una medida cautelar por droga, imponiéndole el motivo de su detención. Igualmente, identificaron a la ciudadana agraviada como Maria Del Carmen Parra, titular de la cedula de identidad Nº 7.423.179 y a dos ciudadanos que se encontraban en el sitio y observaron lo ocurrido; Jorge Rodrigue, titular de la cedula de identidad Nº 2.913.517 y Brionny Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº 11.879.904, el mismo fue aprehendido y puesto a la orden del tribunal.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente. Solicitó, que se siga por el Procedimiento Abreviado la investigación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, solicito sea oída la víctima, es todo.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Víctima ciudadana María del Carmen Parra, quien manifestó: “Iba saliendo de la Diamela porque andaba comprando unos pañales y cuando salí el señor que esta aquí presente me arrancó los zarcillos”. La fiscal pregunta y esta responde: “Si la persona que me arrancó los zarcillos esta aquí en la sal. La defensa pregunta y esta responde: Claro que si lo vi él venia corriendo hacia mi y me arrancó los zarcillos.”

Posteriormente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le preguntó si estaban dispuestos a declarar al que el imputado, manifestó: “Cuando me detuvieron yo venía de tomarte una foto me dirigía a tomar mi ruta 7 que pasa por el cosmo y yo iba caminando y los funcionarios que venían en bicicleta decían que yo era y la señora decía que yo era pero no es así yo estaba sacando los documentos porque hoy iba a una entrevista de trabajo , tengo 2 niñas y una de ellas es enferma, es todo”. La defensora pregunta y este responde: Si tengo el recibo de la fotografía está entre las cosas que se me quedó allá en la policía”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abogada Zarelly Zambrano, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi defendido quien manifiesta su no participación en el hecho solicito habiéndolo escuchado que se continué por el proceso ordinario para que se ahonde en la investigación, en cuanto a la privativa solicitada por el Ministerio Público, la defensa considera que no hay suficientes elemento de convicción, por cuanto para el momento que es aprehendido no se le consigue objeto alguno en relación al hecho que se le investiga, igual no hay presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que de conformidad con lo revisado en el Juris mi defendido esta cumpliendo una medida cautelar impuesta a cabalidad y segundo el mismo ha negado su participación en el hecho ya que venía de tomarse una foto y que el recibo se encuentra en la comandancia de la policía para probar esto por lo que solicito le sea impuesta una medida cautelar de la que bien tenga imponer el Tribunal, es todo ”

Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial de fecha 06 de Octubre del presente año, suscritas por los Funcionarios Distinguido José Barradas y Agente Hender Ereu, adscritos a la Brigada Ciclista de la Fuerza Armada Policial, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión, aunado al acta de entrevista de la victima ciudadana Maria Del Carmen Parra (folio 5) y a lo manifestado por la misma en la audiencia, donde señalo que el ciudadano RICHARD ALEXANDER HELLO GUÉDEZ, plenamente identificado, fue la persona que la despojo de sus zarcillos, hechos que una vez analizados surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en la ley Adjetiva en un término de seis y en su máximo de doce años, por lo que es evidente que el supuesto caso que a la definitiva el hoy imputado fuese declarado culpable de los hechos que se le imputan la pena que le corresponde pudiese ser superior a la de nueve años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia, siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrente para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, asimismo, la conducta Predelictual que posee dicho Imputado, por cuanto tiene otra causa pendiente por el Tribunal de Control N° 7 Asunto KP01-P-04-584, y en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita es por que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia se acordó, oficiar al Hospital Antonio María Pineda, para que se le practicara al mencionado imputado, radiografía abdominal, con el fin de determinar si se encuentra algún objeto extraño dentro del estomago del referido imputado

DISPOSITIVA:

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado RICHARD ALEXANDER HELLO GUÉDEZ, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Maria Del Carmen Parra, ampliamente identificada en el presente asunto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acordó, que la presente causa se lleve por la vía Ordinaria. 3. - Se ordenó, oficiar al Hospital Central Antonio María Pineda, a los fines de que se le practique la radiografía abdominal, para determinar si se encuentra algún objeto extraño en el estómago del referido imputado. 4.- Se ordenó, oficiar al Tribunal de Control Nº 7, asunto KP01-P-04-584, a los fines de informarle de la presente decisión. 5.- En cuanto, al sitio de reclusión se acordó en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales hasta tanto se le practique dicha radiografía, posteriormente, será trasladado al Centro Penitenciario Uribana. 6.- Se declaró, sin lugar la medida solicitada por la defensora pública.
Se libraron las respectivas boletas de encarcelamiento, con oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales.
Librese boletas notificando a las partes de la presente fundamentación. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 9

Abogada. Magaly Esther López
La Secretaria