REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011751
ASUNTO : KP01-P-2005-011751


MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar de arresto domiciliario celebrada en fecha 12 de Octubre del 2005 a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL LINÁREZ ARRIECHI; titular de la cedula de identidad Nº 17.852.913, Venezolano, soltero, nacido el 16 de Marzo de 1986, de 19 años, de profesión u oficio trabajador de hidrolara, hijo de Manuel Gustavo Linárez y Libia del carmen Arriechi, residenciado Carrera 27 entre 46 y 47, casa Nº 46-37, casa color negra y pared azul clara, teléfono 02514461391, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 10 de Octubre de 2005, resulto aprehendido el ciudadano JOSÉ MANUEL LINÁREZ ARRIECHI, plenamente identificado en el presente asunto, por los funcionarios sub. Inspector Juan Gori, Alexander Rivas, detective Hugo crespo y Agentes Romer Medina y Miguel Escavo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este Estado, dirigiéndose dichos funcionarios a la carrera 27 entre calles 46 y 47, casa sin número, de color azul y rejas negras, al lado de una casa de color amarillo en Barquisimeto, a bordo de la Unidad P-231 y en un vehículo particular, donde reside un ciudadano de nombre Manuel con el fin de dar cumpliendo a la orden de allanamiento emanada del tribunal de control Nº 1, donde se hicieron acompañar de dos testigos, las cuales quedaron identificados como: Colmenarez Amaya Pedro Luís, titular de la cedula de identidad Nº 12.091.591 y Camacaro Arriechi José Luís, titular de la cedula de identidad Nº 12.448.160, luego de la llegada y de ser recibidos por el hoy imputado se le informa del procedimiento y se da inicio a la revisión del inmueble, localizando en la segunda habitación un envoltorio de tamaño regular, elaborado de material sintético transparente que a su vez estaba en una bolsa plástica de color verde y contentivo de la presunta droga, en la habitación siguiente en un bolso de color negro elaborado en material sintético el cual se encontraba guindado en la pared, en su interior se localizo un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales, presuntamente Marihuana, y en la ultima habitación frente a esta ultima, se localizo un celular marca nokia modelo 5125 de color rojo, sin serial aparente, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés, en efecto se procedió a la realización de la experticia sometiendo lo encontrado con reactivo de scout y marquiz, dio como resultado positivo en cocaína con un peso bruto de (39,2) gramos y en el segundo envoltorio dio como resultado positivo Marihuana con un peso bruto de (15) gramos, quedando detenido dicho Imputado y puesto a la orden del Ministerio Publico.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Undécima, solicitó en la audiencia al Tribunal de control se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ya existía una investigación previa que se inicia con una orden de allanamiento y Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar que es autor o participe del hecho por el cual se le acusa, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ya que dicho Imputado reconoció ser el propietario del inmueble, las actas de entrevistas de los testigos y ya que la pena no se encuentra evidentemente prescrita, el daño social que causa en la colectividad y observando todas las circunstancias solicito se le prive preventivamente de la libertad.

Posteriormente el Tribunal le hizo lectura del precepto constitucional aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Ordinal 5 de Nuestra Carta Magna y le preguntó al imputado si esta dispuesto a declarar a lo que el imputado JOSÉ MANUEL LINÁREZ ARRIECHI, manifestó si deseo declarar por lo que expuso:" Yo estaba en mi casa y llegaron los funcionarios y pidieron permiso para pasar y mi mama los dejo, nos sacaron para la sala, empezaron a revisar y luego llego otra comisión con los testigos como a los 15 o 20 minutos, entonces buscaron y le dijeron a mi mama que solo estaban chequeando, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Publica Abg. Luisa Oribio, quien expuso sus argumentos y solicita: Oída la declaración de mi defendido se adhiere a la solicitud del fiscal en cuanto se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida solicito se le otorgue una medida cautelar pudiendo ser la del ordinal 1° como es arresto domiciliario dejándolo en todo casa en manos del tribunal por cuanto es evidente que hubo dos momentos y fue posteriormente que llegan los testigos, también solicito se le fije fecha para realiza un peritaje psiquiátrico, es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia en fecha 12 de Octubre de 2005, esta juzgadora consideró que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no reencuentra evidentemente prescrita, asimismo, observa esta Juzgadora que existe suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano pudo ser autor o participe del hecho, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, no es menos cierto que pudiera existir peligro de fuga por cuanto el ciudadano hoy Imputado posee arraigo en esta jurisdicción tal y como consta en el presente asunto, de igual forma tomando en cuenta que la pena para este delito no es superior de los 10 años, y por cuanto se observa que el referido imputado no presenta conducta predelictual tal como se pudo evidenciar por el sistema Juris 2000 y por el sistema cosydela, de allí y tomando estas consideraciones se impone al imputado JOSÉ MANUEL LINÁREZ ARRIECHI plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es el ARRESTO DOMICILIARIO.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ARRESTO DOMICILIARIO, por el delito de, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL LINÁREZ ARRIECHI, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda realizar el peritaje Psiquiátrico al referido Imputado para el día 14-10-05 a las 8:00 AM. CUARTO: Se libraron los correspondientes oficios a la Comandancia a los fines de que sea trasladado el Imputado al CICPC, para la práctica del reconocimiento, asimismo se acordó el Traslado a su residencia y la vigilancia de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO. Regístrese y publíquese. Cúmplase.


La Juez de Control Nº 9

Abg. Magaly Esther López La Secretaria