REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010370

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Norma María Consenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7°, 318 numeral 1° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control N° 5 para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició por redistribución de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de acta policial, de fecha 11 de Diciembre del año 2001, suscrita por los funcionarios Jesús Rodríguez Navas y el Agente Carlos Linarez, adscritos al Destacamento N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que hacen constar que: Siendo aproximadamente las 07:45 e la noche de ese mismo día, se encontraban realizando un recorrido a pié por el sector II de la urbanización Ruezga Norte, específicamente, frente al Liceo Carlos Gil Yépez, cuando escucharon unas detonaciones de arma de fuego, posteriormente, observaron a un ciudadano quien al percatarse sobre la presencia de los funcionarios opto por emprender la huida en veloz carrera, razón por la que le debieron perseguirlo, dándole alcance a pocos metros del lugar, y al efectuarle la revisión personal, lograron incautarle un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Mossberg, modelo 500ª, cañon 20, serial L077779, contentiva en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutar y uno percutado, dicho ciudadano quedo identificado como Antonio José Catarí Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.561, domiciliado en la carrera 5 entre calles 2 y 3, sector Rómulo Gallegos, vía Carorita, El Cují, casa número, Estado Lara.
Posteriormente, un ciudadano de nombre José Vicente Álvarez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.771.118, domiciliado en la urbanización Ruezga Sur, calle 6, sector 6, casa N° 43, compareció ante el Destacamento N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales, y formulo denuncia en contra del ciudadano Antonio José Catarí Figueroa, sindicándolo de haberle producido lesiones al dispararle con un arma de fuego, tipo escopeta.

Cursa en autos, Acta Policial, suscrita por los funcionarios Jesús Rodríguez Navas y el Agente Carlos Linarez, adscritos al Destacamento N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la retención del arma de fuego.
Cursa en autos, Acta de Empadronamiento, de una escopeta propiedad de Antonio José Catari Figueroa, quedando inserta bajo el N° 0016-00, expedida en fecha 17-02-200, por el entonces Prefecto del Municipio Iribarren Estado Lara.
Riela en autos, Acta de Entrega, del arma supra mencionada, suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 19-01-1999, al ciudadano Antonio José Catari Figueroa,
Riela en autos, Reconocimiento N° 9700-152-2179, de fecha 09-01-2001, suscrito por el médico jefe de la Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara, practicado al ciudadano José Vicente Álvarez Mendoza, quien sufrió lesiones que tardaron en curar ocho días, sin trastornos de función.

SEGUNDO: En fecha 20 de Marzo de 2.005, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamento su solicitud de Sobreseimiento en primer lugar: de conformidad con lo contenido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso, en lo que se refiere al delito de Detentación de Arma de Fuego, no se realizó, puesto que el ciudadano Antonio Catari, tenia Acta de Empadronamiento del arma, y en segundo lugar en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter Leves, tipificadas en el artículo 418 del Código Penal vigente para aquel entonces; sin embargo de acuerdo a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal, la acción penal, se ha extinguido en virtud del lapso del tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha, por ello se solicita el sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que presuntamente se estaba en presencia de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales de carácter Leves, en lo que respecta al primer delito, él mismo fue desvirtuado por el resultado de la investigación y por cuanto de actas se evidencia que no existió el ilícito penal para realizar la imputación al ciudadano investigado, así como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento y los elementos probatorios aportados, y en lo se refiriere al segundo delito la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se realizó, motivo por el que no nos encontramos frente a la comisión de hecho punible alguno, y la acción penal, prescribió en cuanto al delito de Lesiones. Observando este sentenciador, que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del ciudadano Antonio José Catarí Figueroa, plenamente identificado en auto. Regístrese y Notifíquese a las partes. Librese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de 13F5-0024-04. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 9


ABOG. MAGALY ESTHER LÓPEZ


LA SECRETARIA