REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010278

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 12 de Agosto del año 2002, en virtud de la comparecencia ante el Destacamento N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales Estado Lara, de la ciudadana Mélendez Josefina del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.661.437, residenciada en el Barrio Padre Oreni de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, quien expuso: “Que en horas de la noche del día 08-08-2002, su hijo el adolescente de nombre Luis Alfredo Antonio Hernández, fue objeto de lesiones fisicas en todas las partes del cuerpo, y robo de la cantidad de 15.000 bolívares en efectivo, por parte de los ciudadanos Jhonny Sánchez, residenciado en el barrio la Chivera y este esta prestando el servicio militar en Carora, Rudy Sánchez, residenciado en la citada dirección, tambien éste esta prestando servicio militar en Carora, Santiago Sánchez, residenciado en el Barrio La Chivera.

Una vez llegada que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordenó el inicio de la investigación y la pratica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Entre ellas cursan en autos:
• Entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional San Juan, a la ciudadana Josefina del Carmen Mélendez, madre del adolescente., quien expone que los ciudadanos que golpearon y robaron a su hijo, se presentaron al día siguiente en su casa a hablar con ella, porque querian solucionar el problema con su hijo y que no los denunciaran y entonces le pagaron el dinero que le habían quitado a su hijo y que ella no pide nada contra ellos.
• Acta Policial, suscrita por los funcioanrios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Juan, donde dejan constancia entre otras cosas que realizaron llamada telefonica al servicio del Médico Forense, a fin de tener conocimiento si el adolescente Hernández Wilfredo Antonio, hizo acto de presencia en ese despacho, siendo informado que dicho adolescente no ha comparecido para la practica del examen correspondiente.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que de las actuaciones contenidas en la presente investigación, nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible, específicamente de un delito contra la propiedad específicamente ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal Vigente para la fecha del hecho en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, no quedó demostrado fehacientemente la participación de persona alguna en el ilícito penal en estudio, por cuanto no consta en autos testigos presénciales del hecho, aunado a la circunstancia que no riela en autos que la victima haya rendido declaración, como tampoco asistió a la Medicatura Forense para la practica del reconocimiento legal respectivo y dado al transcurso del tiempo ocurrido, y hasta la presente fecha se hace imposible incorporar nuevos elementos a la investigación.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y como no hay elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Renny Salas, Santiago Sánchez, Jhonny Sánchez y Rudy Sánchez, identificados en autos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y las partes, indicándole el N° 13F20-0305-04. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. Magaly Esther López

La Secretaria