REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004158

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Ingrid Gómez de Usubillaga, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7°, 318 numeral 1° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control N° 5 para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 07 de Agosto del año 2001, comparece ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Paulina Cunya, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.303, residenciado en la calle 6 N° 6-15, I etapa, El Ujano (sector Simón Bolívar), quien entre otras cosas expone que denuncia a Rafita el Colombiano, ubicado en la misma dirección de su casa, como a 10 metros, por practicar actos lascivos con menores de edad, las induce a su casa ofreciéndole fruta, jugo de caña y les dice que él es profesor de sexualidad, para que ellas sean buenas en un futuro con su pareja y que son actos realizados con niños del sector.

Cursa en autos, entrevistas tomadas en la sede de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana Paulina Cunya, en relación a los hechos denunciados.
Riela en autos, copia de acta de nacimiento, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren, perteneciente a la adolescente Adriana Paola, quien nació en fecha 30-04-1988.

SEGUNDO: En fecha 23 de Septiembre de 2.005, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamento su solicitud de Sobreseimiento por considerar que no consta en autos que se hayan practicado las diligencias correspondientes, a objeto dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos; como tampoco consta que se le haya practicado reconocimiento médico legal a la adolescente con la finalidad de dejar constancia de las Lesiones que fue victima y dado el tiempo transcurrido no se puede incorporar nuevos elementos a la investigación.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que presuntamente se estaba en presencia de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, y que el mismo fue desvirtuado por el resultado de la investigación y por cuanto de actas se evidencia que no existió el ilícito penal y no hay suficientes elementos probatorios para realizar la imputación a ningún ciudadano, puesto que de autos no se desprende posibilidad cierta de lograr individualizar al imputado en dicha causa, por hechos que no fueron demostrados en el presente asunto por parte de la Vindicta Pública y por los órganos auxiliares de justicia, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento y los elementos probatorios aportados.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se realizó, motivo por el que no nos encontramos frente a la comisión de hecho punible alguno. Observando, este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de ciudadano Rafita el Colombiano. Regístrese y Notifíquese a las partes. Librese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de 13F20-1033-04. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 9


ABOG. MAGALY ESTHER LÓPEZ



LA SECRETARIA