REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010761
ASUNTO : KP01-P-2005-010761
Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por Yirjis Carolina Peña y Jorge Antonio Hernández, titulares de las cédulas de identidad N° 13.510.632 y N° 15.170.186 de nacionalidad venezolanos, estado civil solteros, mayores de edad, residenciados la primera en la Urbanización La Carucieña sector 2 vereda 70 N° 15, el segundo con domicilio en calle 01 con vereda 20 N° 52 de Cerritos Blancos del Estado Lara.
LOS HECHOS
En fecha 03/02/2002 en la Avenida Principal de Barrio José Gregorio Hernández, se dio una colisión de vehículos con lesionados donde se informó a transito que ambos conductores resultaron lesionados y fueron enviados a un centro asistencial y se procedió a realizar todo lo pertinente al caso y se identificaron los vehículos de la siguientes manera, vehículo N° 01, Camioneta, Sport Wagon, Chevrolet, año 2001, Color Blanco, Serial de Carrocería 96AEMA81S1B131212, conducido por Yirjis Carolina Peña Medina y el vehículo N° 02 conducido por Jorge Antonio Hernández se trataba de un vehículo, Chevrolet, Color Blanco, Malibú, Placas 050-804, Serial de Carrocería 1T19AAV302868, de uso particular, luego la presente causa fue pasada al Ministerio Público, quedando distribuida al Fiscal Segundo del Ministerio Público y del resultado de la investigación fiscal se pudo constatar que las lesiones que sufrió la ciudadana Yirjis Carolina Peña Medina curaban de (8 a 9) días y las lesiones del ciudadano Jorge Antonio Hernández curaban en (9) días, siendo en ambos casos Lesiones Culposas Leves. Por este motivo el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicita la Desestimación del presente asunto, en virtud de por ser Lesiones Culposas de tipo Leve conforme a lo previsto en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal las mismas proceden sólo a instancia de la parte agraviada por acusación y está no consta en autos en consecuencia por este motivo, el Fiscal pide al Tribunal se desestime el presente asunto.
Por todo lo expuesto, el Tribunal encuentra procedente la solicitud Fiscal conforme al artículo301 del Código Orgánico Procesal Penal y Desestima la causa ya que no consta en autos la Acusación de la parte agraviada y en este caso conforme al artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, era necesaria la misma por el tipo penal.
DISPOSITIVA
De acuerdo a lo antes señalado este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, desestima el presente asunto por cuanto no consta la acusación de la partes agraviada, de los ciudadanos Yirjis Carolina Peña Medina y Jorge Antonio Hernández, identificados en autos de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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