REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011729
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por el Abogado Oscar Narváez, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público y Defensora Pública Abogado Lirio Terán, acordada por este Tribunal en beneficio de los imputados Kender José Rodríguez Nieto, titular de la cédula de identidad N° 16.584.323, Venezolano, soltero, nacido el 21 de Mayo de 1.983 de 22 años de edad de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector 3, Vereda 2, Casa N° 20, La Carucieña a una cuadra de un abasto llamado La Bodega de Los Pobres y Jean Luis Noguera Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 16.003.664, Venezolano, soltero, nacido el 01 de Marzo de 1.981 de 24 años de edad de profesión u oficio técnico en Mecánica, residenciado en Sector 3, Vereda 11, Casa N° 44, La Carucieña a tres cuadras de un abasto llamado La Bodega de Los Pobres, en audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de octubre del año 2005, mediante el cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se acordó Medida Cautelar contenida en los Ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándosele al imputado que deberá presentarse por ante la Unidad Recaudadora de Documentos y Datos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días a partir del día 05-10-2005, Prohibición de salir del Estado Lara y del país y Prohibido acercarse a la victima Alcides Cordero.
Ahora bien El Ministerio Público, precalifica la comisión del delito de Lesiones Personales y Robo Propio en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 413, 455 y 80 del Código Penal vigente y por cuanto no consta en autos que los imputados hayas tenido mala conducta predelictual; el mismo esta dentro de las previsiones que establece el artículo 253 de la aludida Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la Medida Cautelar solicitada es procedente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en beneficio de los imputados Kender José Rodríguez Nieto y Jean Luis Noguera Ortíz, titular de la cédula de identidad N° 16.584.323 y16.003.664, ya identificado por cuanto están dados los presupuestos del artículo 253 Ejusdem.
La Juez de Control N° 7
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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