REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011722
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 03/10/05 según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento abreviado y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02/10/05, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad y en la audiencia celebrada en fecha 03 de Octubre de 2005 una vez expuso los hechos solicitó que se decretara la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos Eudis Javier Campero Quero, CI N° 7.413.025 y Jackelin Senaida Vargas Dudamel, No porta CI, venezolanos, Solteros, obrero y ama de casa, residenciados en el Barrio La Tomatera I, Casa N° 31 a 100 metros de la parada de los rapiditos Las Águilas de esta cuidad, por la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 413 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 el Código Penal, en virtud de que el día 02/10/05 el Agente Policial adscrito a la Brigada de Seguridad Urbana a las 10:50 p.m estaban de patrullaje por la carrera 16 con calle 29 cuando de pronto visualizaron a dos (02) ciudadanos, que se encontraban alterando la paz ciudadana y fomentando un escándalo, golpeándose entre si y gritándose palabras obscenas, motivo por el cual ambos fueron detenidos por el funcionario público Hernán Piñero y Aníbal Martínez y Elorza Reinaldo de la patrulla PL-010.
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuy acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (03) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos Eudis Javier Campero Quero, CI N° 7.413.025 y Jackelin Senaida Vargas Dudamel, No porta CI, venezolanos, Solteros, obrero y ama de casa, residenciados en el Barrio La Tomatera I, Casa N° 31 a 100 metros de la parada de los rapiditos Las Águilas de esta cuidad, por la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves en grado de Complicidad correspectiva, previsto en el artículo 413 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 el Código Penal, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Mantengase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 7
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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