REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011732
Corresponde a este Tribunal de control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abogado Oscar Narváez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara y el Defensor Privado Abg. Ramón Aguilar, acordada por este Tribunal en beneficios de los imputados MARIA ALEJANDRA BRACHO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.950.810, venezolana, sotera, nacida el 24 de mayo de 1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante hija de Nancy López y Luis Bracho, domiciliada en la carrera 32 entre calles 29 y 30 N° 30-130 a 3 cuadras del Ipasme, y LUIS EDUARDO GONZALEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 20.239.886, venezolano, soltero nacido el 15 de agosto de 1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la calle 32 entre carreras 31 y 32 a dos cuadras de la escuela Estela Cichini, en audiencia de presentaciones, celebrada en fecha 02 de octubre del año 2005, mediante el cual se ordeno la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se acordó la Medida Cautelar contenida en los ordinales 3° y 4°, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al imputado que deberá presentarse por ante la Unidad Recaudadora de Documentos y Datos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, contados a partir de del 05-10-2005 y prohibiéndosele salida del Estado y del país.
Ahora bien; el Ministerio Publico, precalifica la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo, y por cuanto no consta en autos que los imputados hayan tenido mala conducta predelictual; es mismo está dentro de las previsiones que establece el articulo 253 de la aludida Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la Medida Cautelar solicitada es procedente.
DISPOSITIVA
Por las rezones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en beneficio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BRACHO LOPEZ Y LUIS ALBERTO GONZALEZ VARGAS, ya identificados por cuanto están dados los presupuestos del artículo 253 eiusdem. -
La Juez de Control N° 7
Abg. Astrid Liscano.
El Secretario
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