REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7
Barquisimeto, 14 de octubre de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-1999- 002885
Vista la solicitud formulada por el (a) Abogado (a) Rosa Pumilla Parili, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultades que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control N° 7 para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 24 de diciembre de 1999, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que se dejó constancia entre otras cosas que en un vehículo que se encontraba estacionado con dos personas en su interior, cuando una persona del sexo femenino abordó el vehículo, y al notar la presencia de la policía arrojaron algo al pavimento que tenía en su mano derecha, constatando luego de que se trataba de dos envoltorios de papel negro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco siendo identificada la referida ciudadana como Keyla Betancourt.
Riela en el asunto, resultado de la experticia química al que fueron sometidos los envoltorios, concluyéndose que los mismos eran cocaína, con un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos; riela igualmente el acta policial de fecha 24/12/1999 en donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana Keyla Betancourt; Cursa la experticia toxicológica N° 9700-127-1412 de fecha 27/12/1999, practicado a la ciudadana Keyla Betancourt donde concluye que no fueron encontrados tóxicos de ningún tipo; consta igualmente en el asunto la declaración de la ciudadana Keyla Betancourt rendida en fecha 25/12/1999, ante el Tribunal de Control de éste Circuito, en la que manifestó ser consumidora de sustancias estupefacientes.
Así mismo consta en el asunto peritaje psiquiátrico practicado a la referida ciudadana de fecha 12 de julio del 2005, número LAR-0076-05, suscrito por la Dra. Isabel Guerrero en donde se concluye que la ciudadana Keyla Betancourt no presenta signos clínicos que evidencien enfermedad mental alguna o trastorno del comportamiento, refiriendo que la mencionada ciudadana posee pleno ejercicio de las facultades de juicio y discernimiento, no planteando en dicho peritaje ningún tipo de recomendación especial para dicha ciudadana; peritaje éste que fuera solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento dirigido al tribunal a los efectos de aplicársele a la referida ciudadana alguna medida de las contenidas en el artículo 76 de la LOSSEP que se encontraba en vigencia al momento de los hechos, según las recomendaciones que brindase el psiquiatra forense en su informe.
Según los resultados que arrojaron las diligencias practicadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera el Tribunal procedente conceder el Sobreseimiento de la Causa, a favor del Imputado, tal y como lo solicitase la Fiscalía del Ministerio Público, ya que ésta Juzgadora está de acuerdo con la vindicta pública, en que del análisis de las actas que integran el presente asunto, se desprende que el hecho no es típico, ya que el consumo de sustancias estupefacientes no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones contenidas en la LOSSEP visto que la cantidad incautada a la imputada no excede de los dos gramos de cocaína, que es el límite máximo de dosis personal para el consumo, conducta ésta que no puede ser penalizada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el sobreseimiento de la Causa y así se decide.
En lo que respecta a la medida de seguridad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, visto que en el peritaje psiquiátrico no ha sido planteada ningún tipo de recomendación para la ciudadana Keyla Betancourt, no derivándose del mismo ningún tipo de señalamiento que indique a ésta juzgadora algún tipo de dependencia o enfermedad vinculada con dicho consumo es por lo que se hace innecesario la aplicación de medida de seguridad alguna a la imputada y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° a favor del ciudadano Keyla Betancourt CI 9.552.283, mayor de edad, venezolana, residenciada en Acarigua vía Las Lágrimas calle 33 N° 60. Notifíquese. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID LISCANO
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