REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 11 de octubre de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2005-001450


Vista la Solicitud formulada por el ciudadano ABIGAIL JOSE ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.320.450, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 11 de la Ley de Tránsito terrestre y , en relación con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

La presente solicitud se recibe en fecha 22 de febrero del 2005, y en fecha 3 de marzo del 2005, se reciben procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las actuaciones realizadas constantes de veinte (20) folios útiles, a los fines de decidir este Tribunal observa:

1.- Copia Certificada del documento de traspaso notariado expedida por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual consta que el ciudadano JUAN GELVEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 22.184.413, en fecha 02 de agosto del 2005, otorga en venta pura y simple al ciudadano ABIGAIL ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.320.450, un vehículo de su propiedad con las siguientes características PLACAS NAV557; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1986; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR 5GV201637; SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201637. Por un precio de dos millones de bolívares (Bs. 2. 000.000,00), Dicho documento quedó inserto en la referida Notaría bajo el 74, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

2.- Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 24023894, 5C115GV201637-1-3, de fecha 15 de junio del 2005, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano CRISTOBAL QUINTERO ACERO, Cédula de Identidad N° 5739959, correspondiente a un vehículo con las siguientes características PLACAS NAV557; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1986; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR 5GV201637; SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201637.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de noviembre de 2004, emanada del CICPC del Estado Lara, mediante la cual, deja constancia de lo siguiente: “… En esta misma fecha se presentó comisión de la Guardia Nacional del Estado Lara, trayendo oficio N° 692-04, de fecha 24/11/2004, mediante el cual remiten un vehículo con las siguientes características PLACAS NAV557; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1986; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR 5GV201637; SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201637, a fin de practicarle experticias de Reconocimiento de seriales e Inspección Ocular…así mismo procedí a chequear los seriales del mencionado vehículo por ante el Sistema SIIPOL, siendo informado por el Funcionario que dicho vehículo aparece registrado por el Setra con las características indicadas…”. (Negrillas y Subrayado de la Juez).

4.- Experticia N° 9700-056-2171104 de fecha 26/11/2004, realizada al vehículo PLACAS NAV557; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1986; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR 5GV201637; SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201637; el cual se constata: “PRIMERO: Chapa identificadota de carrocería FALSA. SEGUNDO: Chapa identificadota de carrocería de seguridad FALSA. TERCERO: Serial de motor FALSO. CUARTO: No se realiza el proceso químico de reactivación de seriales ya que no existe área apta para tal fin.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que las experticias practicadas al vehículo en cuestión arrojan como resultado La Chapa identificadota de Carrocería es Falsa. La Chapa de Seguridad de Carrocería se encuentra Falso razones por las cales el Representante del Ministerio Público negó la entrega del objeto solicitado en fecha 24 de enero del 2005, corresponde a este Juzgado atender a otras circunstancias que permitan dar respuesta célere al peticionario con respecto a la devolución de tal objeto y en tal sentido, en acatamiento del imperativo contenido en la sentencia emanada en fecha 23 de marzo del 2001de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, el Tribunal Supremo de Justicia, se analizan elementos tales como el hecho de no existir en el presente caso sino un solo reclamante del bien, constatado como fue que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo. Ahora bien en lo que respecta a la documentación presentada por el ciudadano, y con la documentación (Copia Certificada expedida por la Notaría Tercera del Estado Lara) presentada por el solicitante y verificada por esta juzgadora, siendo que en su solicitud de entrega del vehículo acompañó un documento de propiedad autenticado ante la oficina subalterna de registro del Municipio Crespo, de fecha 13/01/2005, bajo el N° 19, tomo 1, entre Cristóbal Quintero Acero y Abigail José Álvarez, resultando el mismo ser FORJADO tal y como el mismo solicitante lo expusiera en un escrito de fecha 11/05/2005, no resultando por consiguiente ser propietario del vehículo, sino poseedor del mismo al momento en que le es retenido, presentando luego en fecha 02/08/2005, documento de compra venta notariado entre Juan Gelvez y Abigail Álvarez, lo que evidencia la dudosa presunción de buena fe en dicha adquisición, que siempre debe prevalecer en éstos casos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.

En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues aunque auténtico el documento de propiedad presentado, se hace dudosa la adquisición del mismo, y así mismo la experticia practicada al vehículo arrojaron como resultado que tanto la chapa identificadota de carrocería como el serial del motor son falsos difiriendo los dígitos a los utilizados por la planta ensambladora, siendo improcedente por tanto la entrega del referido vehículo .






DISPOSITIVA


En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nro 7, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACAS NAV557; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1986; COLOR AZUL; SERIAL DEL MOTOR 5GV201637solicitado por el ciudadano Abigail Álvarez, venezolano, mayor de edad, CI 5.320.450, residenciado en calle 48 Barrio Santo Domingo de la calle principal entre callejón 2 y 3, N° 35-56. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo al Fiscal para que dicte el acto conclusivo. Cúmplase




LA JUEZ DE CONTROL N° 7.


ABG. Astrid Liscano




LA SECRETARIA