REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2005-009607.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Dra. Marelys Urribarri Pereira, en contra de los ciudadanos, José Santiago Muños Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.991.255, nacido el día 16-07-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Felipe Muñoz y Zoila Rodríguez, residenciado en la calle 06 entre 05 y 06, Barrio Unión, Municipio Unión, casa N° 05-74, Barquisimeto, Estado Lara y Yasniel Enrique Mújica Ereu, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.332.380, nacido el día 30-06-1982, de 23 años de edad, hijo de Pablo Mújica y Yinjai Ereu, residenciado en la calle 31 entre carreras 33 y 34, casa N° 01-16, Barquisimeto, Estado Lara a quienes se le imputa la comisión del Delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, como autores, en perjuicio del Ciudadano, Edixón José Sánchez Pérez, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.850.784.

CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 31 de Julio del año 2005, los Funcionarios Policiales Víctor Gil y José Morles, adscritos a la Comisaría 17 Piedra Blanca de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de patrullaje visualizaron a la altura del Kilómetro 13, de la Autopista vía Quibor, específicamente en la Estación de servicio de nombre San Luis, un vehículo marca Fiat Uno, de color rojo, XES-262, el cual había sido reportado minutos antes por la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Lara como hurtado en la parrilla del este, frente al Centro Comercial Las Trinitarias , en dicho vehículo se encontraban dos ciudadanos, procedieron a identificarse como Funcionarios Policiales de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al practicarle un chequeo personal, no presentaron ningún tipo de documentación, por lo que fueron trasladados a la Sede de la Comisaría 17, donde quedaron detenidos e identificados como, José Santiago Muños Rodríguez y Yasniel Enrique Mújica Ereu.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-09-2005, el representante de la Fiscalia a Cuarta del Ministerio Público, Dr. OSCAR NARVAEZ RIERA, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente a los ciudadanos, José Santiago Muños Rodríguez y Yasniel Enrique Mújica Ereu; por la comisión del Delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se ordene el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los imputados, a quienes previamente el Tribunal les impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, los imputados proponen un Acuerdo Reparatorio. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien considero que el Acuerdo Reparatorio es procedente tomando en consideración que el hecho punible recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial tal como lo establece el artículo 40 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra a la defensa Privada, quien expone: de que el delito recae sobre un bien de carácter patrimonial, por lo que propone un Acuerdo Reparatorio a los fines de reparar las molestias causadas a la victima con ocasión de los hechos acontecidos en fecha 31-07-05 y a tal efecto ofreció la cantidad de dos millones de bolívares en efectivo para ser cancelados en ese acto, previa aceptación de la victima, solicitando que una vez verificado el acuerdo se proceda a la extinción de la acción penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien señala: “Yo en vista de los daños ocasionados a mi vehículo me veo en la necesidad de aceptar este Acuerdo Reparatorio que ofrecen los imputados”
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Niega la Aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados y aceptado por la victima y el Fiscal del Ministerio Público , por cuanto a criterio de quien aquí decide no estamos en presencia de un hecho punible que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial que es uno de los presupuestos establecidos para tal aprobación, en vista de la calificación Jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado de Vehículo Automotor , tipificado en el articulo 2 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ya que además de afectarse el bien jurídico de la propiedad se afecta también la confianza pública. Es indudable que la agravación de un hecho punible tiene su fundamento en el criterio jurídico de la complejidad delictiva, convendríamos en que en el hurto simple pudiésemos decir que el hecho punible recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial , pero no en el hurto agravado, donde el bien jurídico preponderante pudiera ser la propiedad, pero este delito se agrava precisamente por la violación de la confianza publica puesta en la comunidad, que no puede ser un bien jurídico despreciable, y que su defraudación produce temerosidad y escándalo Público, y por otra parte la peligrosidad que reviste la comisión del delito investigado en el presente caso. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos , José Santiago Muños Rodríguez y Yasniel Enrique Mújica Ereu; por la comisión del Delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y opalizado en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios actuantes Sargento Primero, Victor Gil y Cabo Primero, José Morles, adscritos a la Comisaría 17 Piedra Blanca de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. 2.- Declaración del ciudadano, Edixon José Sánchez Pérez. 3- Declaración de los expertos, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Lara, Eusimio Ramón Triana y Reynaldo Tamayo.
Experticias: 1- Experticia de Reconocimiento Legal en el Serial de carrocería y motor, practicada por los Funcionarios Eusimio Ramón Triana y Reynaldo Tamayo, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, ya plenamente identificados.
QUINTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal correspondiente.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano.

Juez Sexto de Control.

AAM/rtn
EL SECRETARIO