REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2004-000664.
NOMBRE DEL JUEZ: Amalio Ávila Marcano.
ACUSADO: Freddy Rafael Lucena.
DELITOS: Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

CAPITULO I.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

1-. Freddy Rafael Lucena Quintero, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.933.350, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Unión, calle 3, casa NC 303, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Publica, Roció Valbuena.



CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

. El día 02 de Mayo de 2004, los Funcionarios Policiales Orlando Amaro, José Figueroa, Omar Rodríguez y Luis Escalona, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje, se les informa por llamada radiofónica, que en el Barrio El Coriano Sector I estaban desmantelando un vehículo en una residencia ubicada en la calle Los Zamueles, con carrera 01, por lo que procedieron a trasladarse al lugar , donde observaron en la parte trasera de la vivienda un vehículo desvalijado, encontrándose en la parte interna un ciudadano, que les permitió entrar, logrando visualizar un carro Fiat, de color rojo, desvalijado totalmente y al ser verificado por la placa se les informo que el mismo presenta solicitud, según expediente G-793.397 de fecha 21 de Abril de 2004, quedando el referido ciudadano identificado como, Freddy Rafael Lucena Quintero.
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 29 de Septiembre de 2005, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Noelia Hernández, quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicitando que se admitieran todas las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes. Y se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio, reservándose el derecho a ampliar la acusación si en el transcurso del debate oral surgen elementos que así lo ameriten.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, Freddy Rafael Lucena Quintero, a quien previamente se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó lo siguiente: oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, ratifico la solicitud, peticionando al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, asimismo tomar en cuenta que se trata de un delito en el cual no hay violencia contra persona alguna y en el caso de que la pena sea menor de cinco años, solicita la imposición de una de las Medidas Cautelares, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, Freddy Rafael Lucena Quintero, ya identificado, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
1-. La denuncia formulada por el Ciudadano, Ramón Eduardo García Ramos, donde expone que dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su vehículo marca: Fiat Uno, color: Gris, Tipo: Sedan, Año: 2002, Placas: VEP-731.
2-. El Acta Policial, de fecha 02 de Mayo del año 2004, suscrita por los Funcionarios Policiales, Amaro, José Figueroa, Omar Rodríguez y Luis Escalona, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano, Freddy Rafael Lucena Quintero.
3-. La Experticia del serial de Carrocería y motor número 9700-056-040-05-04, de fecha 07 de Mayo del 2004, suscrita por los expertos Eusimio Triana y José Polanco, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al vehículo marca: Fiat, color: rojo, tipo: Sedan, placas: no porta, donde se concluye que: 1.- Chapa de la Carrocería Desincorporada. 2.- Serial del Compacto Desvastado, mediante la restauración y reactivación de seriales borrados sobre metal se logro obtener el serial 9BDI5824024363228 original. 3.- Se encuentra desvalijado y se encuentran dos motores en el interior del vehículo ambos con los seriales desvastados.
4- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N°: 9700-056-403, de fecha 18 de Junio de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a trece piezas pertenecientes a un vehículo, marca: Fiat, Modelo: Uno, donde se concluye que: En base al material objeto del presente estudio, se concluye que corresponde a varias partes de un vehículo automotor marca Fiat, modelo: Uno.
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, Freddy Rafael Lucena Quintero, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.933.350, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Unión, calle 3, casa NC 303, Barquisimeto Estado Lara por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano, Freddy Rafael Lucena Quintero, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra, peticionando además al Tribunal se le acuerde una medida cautelar Sustitutiva. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:
1.- La comisión del Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual merece pena privativa de libertad.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado, Freddy Rafael Lucena Quintero, (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de tres años de de prisión, por ser autor y responsable de la comisión del Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: El hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que debe imponerse es el termino medio, es decir, seis (06) años de Prisión, ahora bien, habiendo hecho uso el acusado de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHO, prevista en el articulo 376, por imperio de la ley, el tribunal deberá imponer la inmediata pena correspondiente, rebajada desde un tercio a la mitad tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este Juzgador considera en base a lo anteriormente expuesto que en el presente caso lo procedente es rebajarla a la mitad, quedando una pena definitiva a imponer de tres (03) años de prisión, y así se decide.-
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Admite las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público. Tercero: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, Freddy Rafael Lucena Quintero. Cuarto: Condena al ciudadano, Freddy Rafael Lucena Quintero, por ser autor y responsable del Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, más las accesorias de ley consagradas; pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de ejecución correspondiente. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Ávila Marcano