REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-027749.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Encargado Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Dr. Marcial Anduela Castillo, en contra del ciudadano, DAVID DE JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ , C.I. Nº 10.772.713, de 35 años, nació Barquisimeto el 28-02-1970, de ocupación: Agricultor actualmente trabajo con zapatería en mi casa, hijo de Petra de Jiménez (V) y Altagracio Jiménez (D), residenciado en el Municipio Jiménez Quibor Calle 4 con Carrera 9 Barrio Arenales, casa N° 81, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTRANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 16/11/2004,los funcionarios, Detective Hugo Crespo, Víctor Matheus, Sub- Inspector Geovanny Castellanos, agente Eudy Alvarado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por el barrio Arenales en Quibor, fueron interceptados por varios vecinos del sector quienes les indicaron que en la Avenida Principal un sujeto apodado Deivis se encontraba vendiendo drogas, motivo por el cual procedieron a trasladarse al sitio, al llegar observaron un sujeto con actitud sospechosa , quien al notar la presencia Policial trato de huir, frustrando los funcionarios la huida, quienes inmediatamente le practicaron el correspondiente cacheo, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un envase de plástico de color blanco contentivo de la cantidad de nueve envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul de regular tamaño contentivo de polvo de color marrón de presunta droga, dicho ciudadano quedo identificado como, DAVID DE JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ , C.I. Nº 10.772.713, quien fue puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Octubre de 2005, el representante de la Fiscalia 22°, del Ministerio Público, Abg. William Guerrero, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, DAVID DE JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ , C.I. Nº 10.772.713, de 35 años, nació Barquisimeto el 28-02-1970, de ocupación: Agricultor actualmente trabajo con zapatería en mi casa, hijo de Petra de Jiménez (V) y Altagracio Jiménez (D), residenciado en el Municipio Jiménez Quibor Calle 4 con Carrera 9 Barrio Arenales, casa N° 81, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTRANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público. Asimismo por cuanto le favorece la nueva ley solicito de conformidad con la facultad de que otorga la CRBV se le tipifique el delito como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTRANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en le artículo 31 segundo parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ultimo de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se fije una estipulación probatoria a los fines de evitar evacuar los expertos de la 8va 9Na y 10 si esta de acuerdo la defensa.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, quien expone: “ Yo me encontraba en mi casa estaba cosiendo 2 pares de zapatos cuando llega un blazer roja y se baja un funcionario y lo conocí por la chaqueta entonces entran a mi casa y me tiran al piso uno de ellos me dice donde está la droga y yo le digo cual droga y me dijo la que tu vendes no me dio más nada y empezamos a buscar en toda la casa después me agarran y me mete una bolsa en la cara y uno se me monta arriba y me mete la rodilla en la espalda para tratar de asfixiarme y me vuelve a decir que no tengo droga y me quita la bolsa claro que si tienes y la voy a encontrar uno de ellos me dice que si tengo dinero y yo le digo que no que ve a lo que yo hago que es coser zapatos y me dice te voy a contar hasta 5 si tienes 4 millones de Bs. te suelto sino te llevo detenido y le dije hagan lo que uds. quieran porque no tengo ni dinero ni drogas y no habían drogas ni en mi casa ni en la de a lado donde revisaron yo andaba en chores y franelilla y así me agarraron . Es todo. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien manifestó que Rechaza contradice y niega las imputaciones del Ministerio Público contra su defendido tanto en los hechos como en el derecho solicito que el Tribunal admita los testigos que en su oportunidad legal fueron presentados al Ministerio Público y que desconoce porque no se quieren oír, solicita sean admitido por el Tribunal quienes son: Masria Juliana Hernández de Martínez C.I.7.984.533, Roquiel Enrique Torres Alburjas C.I: 22.288.071., José Timoteo Peraza C.I: 7.469.728, Jusmarmuelyx Pérez C.I: 16.735.864, todos ellos domiciliados en la calle principal del Barrio Arenales casa 81 a 2 cuadras de la Bodega la Negra del Municipio Jiménez del Estadlo Lara, igualmente en cuanto a la medida cautelar de Arresto Domiciliario que pesa sobre su defendido, en virtud de que la nueva ley le favorece solicita se modifique esa medida cautelar sustituya por una menos gravosa para que pueda trabajar, en cuanto a la estipulación no esta de acuerdo por que considera la defensa que los expertos aclaran puntos en juicio que son muy importantes.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID DE JESÚS JIMÉNEZ PÉREZ, ampliamente identificado, por la comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTRANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y oralizado en la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Se inadmiten las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto a criterio de quien aquí decide esta no es la oportunidad para ofrecerlas. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios, Detective Hugo Crespo, Víctor Matheus, Sub- Inspector Geovanny Castellanos, agente Eudy Alvarado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quines dejaran constancia sobre el modo y circunstancias en que resulto aprehendido el imputado y la incautación de la droga descrita. 2- Declaración de los expertos, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Lara, Teresa Marcado, Nelly Daza y Julio cesar Rodríguez.
Experticias: 1.-Experticia Toxicologica, de fecha 21-11-04, practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez, Funcionarios Adscritos a la Sub- Delegación del Estado Lara, laboratorio Regional, en muestras tomadas al imputado. 2.- Experticia Química, de fecha 20-12-04, practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos Nelly Daza y teresa Marcado, practicada a los nueve envoltorios incautados. 3.- Experticia de Barrido, de fecha 22-12-04, practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos, Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez, al envase confeccionado con material sintético color blanco.
Documentales: 1.- Acta de la experticia que se realizo como prueba anticipada de la droga incautada.
TERCERO: Se le mantiene al imputado la Medida Cautelar que se le impuso en su oportunidad es decir la Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTRANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano.


Juez Sexto de Control.
EL SECRETARIO