REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-012059.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 05 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, , que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: Wuibel Orlando López, portador de la cédula de identidad 15.446.293, fecha de nacimiento 17-11-81, edad 23 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de Lourdes López y Miguel Saavedra, oficial de Seguridad, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la carrera 1, entre 6 y 7 de Santa Isabel, casa n° 10, Barquisimeto Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.005, previa solicitud del Dr. Marcial Anduela Castillo, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. Marcial Anduela Castillo, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría 01, Zona Policial 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:40 de la mañana del día 19 de Octubre 2005, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados por la central de comunicaciones del Comando General, para que se trasladaran a la Avenida 20 con calle 24, para verificar una alarma activada en el centro Comercial Tico, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y una vez allí se identificaron como Funcionarios Policiales y observaron a cuatro ciudadanos uniformados de vigilantes de los cuales dos estaban en la parte interna superior, inspeccionando y supervisando y dos estaban en la planta baja, seguidamente les informaron que el centro comercial se encontraba sin novedad, los dos vigilantes que se encontraban en la parte interna superior , proceden a salir por la parte del techo y es cuando se escucha una detonación d e arma de fuego y el grito de uno de los vigilantes. Acto seguido observaron que uno de los vigilantes venia auxiliando a su compañero y se percataron que se encontraba herido en el brazo derecho, indicando el otro vigilante, quien quedo identificado como Wuibel Orlando López, portador de la cédula de identidad 15.446.293, que accidentalmente había herido a su compañero, cuando trataban de descender de la parte interna.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 19 de Octubre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría 01, Zona Policial 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, solicitando se decrete medida cautelar sustitutiva al imputado.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 20 de Octubre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Lesiones Culposas,, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien se acogió al precepto . Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario y con que se decrete una medida cautelar a su defendido. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 05 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CINCO (05) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, Wuibel Orlando López, portador de la cédula de identidad 15.446.293, fecha de nacimiento 17-11-81, edad 23 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de Lourdes López y Miguel Saavedra, oficial de Seguridad, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la carrera 1, entre 6 y 7 de Santa Isabel, casa n° 10, Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano. Regístrese.

Dr. Amalio Avila Marcano.

La Secretaria

Juez Sexto de Control.