REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000554

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado al ciudadano Yonny Antonio Gutiérrez Yajure, cédula de identidad N° V-15.728.287, de 27 años de edad, residenciado en Santa Inés Municipio Urdaneta, El Palmar de Guachito (campo), casa s/n, de profesión u oficio agricultor, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Agravadas Genéricas y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal, efectuada por la Defensa Pública, Abogada Daisy Salas del mismo, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 09/02/2005, se realizo audiencia de presentación de imputado donde se decreta Medida Cautelar Sustitutiva del ciudadano antes citado por cuanto el tribunal consideró que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, dicha medida es la Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousee, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de delitos graves, como son LESIONES AGRAVADAS GENERICAS Y LESIONES GRAVES, que atentan contra varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1| del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en el Arresto domiciliario, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificarla y mantenerla. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 06, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCENDENTE la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el presunto imputado ciudadano Yonny Antonio Gutiérrez Yajure, cédula de identidad N° V-15.728.287, de 27 años de edad, residenciado en Santa Inés Municipio Urdaneta, El Palmar de Guachito (campo), casa s/n, de profesión u oficio agricultor, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Agravadas Genéricas y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal. Notifiquese a las partes. Registrese.

El Juez de Control N° 06
El Secretario
Abog. Amalio Ramón Avila Marcano