REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2002-1725.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, esto es la detención domiciliaria, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: Machado Escobar Naudy Raúl, titular de la cedula de identidad N° 15.445.273, de 24 años de edad, residenciado en al calle 28 entre carreras 24 y 25; en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Octubre de 2.005, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tal efecto se observa:

El día 22 de Abril de 2004, este Tribunal le acordó al imputado, la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, conforme al articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada 8 días ante la URDD y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin autorización.

Por resolución de fecha 23 de Agosto de 2004, este Tribunal revoca de oficio por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad acordada el 22 de Abril de 2004 a los ciudadanos, NAUDY RAUL MACHADO ESCOBAR, FRANKLIN JHUGER MEZA ARBOLEDA y MARCIAL EDUARDO YEPEZ GOYO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.445.273, 15.307.389 y 13.187.015 respectivamente, por cuanto al verificar por el sistema juris 2000 se observo que el ciudadano FRANKLIN JHUGER MEZA ARBOLEDA jamás ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuestos; los ciudadanos NAUDY MACHADO y MARCIAL YEPEZ solo han cumplido ocho de catorce presentaciones, verificándose la última presentación de los mismos los días 01/07/04 y 29/06/04 respectivamente y si bien es cierto que los imputados NAUDY RAUL MACHADO ESCOBAR y MARCIAL EDUARDO YEPEZ GOYO consignaron convenimiento de pago firmado entre ellos y los agraviados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, tampoco es menos cierto que hasta la fecha en que sea homologado el Acuerdo Reparatorio propuesto previa verificación de los extremos a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se mantienen sometidos al proceso, deben cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal hasta tanto éste mismo órgano por decisión fundada los exima del cumplimiento de dicha obligación.

El 25 de Agosto de 2004, se dicto orden de captura a nivel nacional a los ciudadanos, NAUDY RAUL MACHADO ESCOBAR, FRANKLIN JHUGER MEZA ARBOLEDA y MARCIAL EDUARDO YEPEZ GOYO.

Ahora bien al folio trescientos noventa y uno (391), consta Acta policial de fecha 8 de Octubre de 2005, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero, José Alvarado y Agente Leandro Molleja, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano, NAUDY RAUL MACHADO ESCOBAR, por lo que se fijo audiencia de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de Octubre de 2005.

En la audiencia se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó querer declarar exponiendo: “En el momento en que me dan el acuerdo Reparatorio me dijo la abogada de aquel entonces que hicíeramos eso pero yo no tengo nada que ver con eso fue una confusión nunca me notificaron y siempre me dijo que yo estaba en libertad yo no sabia que tenia una presentación soy hijo de Naudy Machado u colega suyo yo no soy un delincuente eso fue una confusión y esto me ha traído demasiados problemas. La fiscalia pregunta y este responde: Si yo estuve en Uribana y me hicieron firmar en Uribana y el acuerdo Reparatorio lo firmamos en una notaria, y me hicieron firmar cuando salí de allá que estaba en libertad, nunca me dijeron que yo tenía un beneficio sino que estaba en libertad y más nada, yo trabajo vendiendo comida a los buhoneros”. Seguidamente el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención y que el mismo tenía una orden de captura librada en su contra, y que la Juez que antes se encontraba en este Tribunal al revisar el asunto se da cuenta que el imputado de autos sólo había cumplido pocas de las presentaciones impuestas, expresando que deja a criterio de este tribunal la decisión de imponerle al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o por el contrario decretar Medida Privativa de Libertad

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expreso que una vez escuchado a su defendido de que no fue informado debidamente de que gozaba de un beneficio solicito para el una oportunidad de que se le de una medida cautelar que bien tenga el Tribunal a imponer pues no tiene antecedentes penales, y es un hombre trabajador.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, por todo ello decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, Machado Escobar Naudy Raúl, titular de la cedula de identidad N° 15.445.273, de 24 años de edad, residenciado en al calle 28 entre carreras 24 y 25; ; por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal. Regístrese, Publíquese.

Dr. Amalio Avila Marcano.

El Juez Sexto de Control.


La Secretaria