REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto; 17 de Octubre del 2005.
Años: 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001045


Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos, David José Pérez, Venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 17.379.324, residenciado en Lomas Verdes, carrera 1 con calle 3, casa N° 2-07 y Silver Rolando Álvarez, Venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 16.277.155, residenciado en Lomas Verdes, calle 1, con carreras 2 y 3, casa S/N por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, efectuada por la Defensa Privada, Abogado Gustavo Moron Piña del mismo, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de Septiembre de 2004, se realizó Audiencia de presentación de imputados donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de la libertad de los ciudadanos antes citados, por cuanto los acusados son señalados por la comisión de un delito pluriofensivo y que prevé el Código Penal, una pena de ocho a dieciséis años de presidio, dejando asentado que se le decreto a los imputados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2005, se pronuncio sobre la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por los Abogados: Kenya Aparicio Gutiérrez, Gustavo Moron Piña y Ramón Barradas y Oscar Ali Araujo, decidiendo sustituir la Medida Privativa decretada e imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave, como lo es el Robo Agravado que atenta contra varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordárseles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificarla y mantenerla. Y Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los presuntos imputados ciudadanos, David José Pérez, Venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 17.379.324, residenciado en Lomas Verdes, carrera 1 con calle 3, casa N° 2-07 y Silver Rolando Álvarez, Venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 16.277.155, residenciado en Lomas Verdes, calle 1, con carreras 2 y 3, casa S/N, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal,. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese Boletas.
Juez en Funciones de Control N° 6

Abog. Amalio Ramón Avila Marcano.

El Secretario