REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-S-2003-003995.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: José Antonio Blanco.
Hecho Punible Imputado: Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
______________________________________________________________________
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el día 05 de Octubre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, José Reales Arias C.I. 8.987.800 , a quien se le imputa la comisión del Delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En audiencia de fecha 9 de Mayo del 2003, este Tribunal de Control le otorgo al identificado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito antes indicado.


El día 12 de Mayo se recibe comunicación del Centro de Tratamiento “Dra. Nilda Hernández”, suscrita por la Directora, Ciudadana, Reina Palencia, en la cual se informa que el imputado, al momento de ser trasladado a ese Centro Comunitario, emprendió veloz carrera, dándose a la fuga, y es por esa circunstancia que en fecha 2 de Junio del 2003, este Tribunal libra orden de captura contra el mencionado ciudadano.
El día 2 de Octubre del 2005, se recibe comunicación proveniente de la brigada Operacional de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, mediante la cual se informa a este Tribunal de la detención del ciudadano, José Reales Arias, quien estaba solicitado por este Tribunal, por lo que se acordó convocar una Audiencia para el día 13 de Octubre de 2005, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, La Defensa Pública Abogada, Ruth Blanco, se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando: “Cuando hicieron una requisa consiguieron una marihuana y a las 2 pm llego la policía y me llevaron el vigilante me dejo en la esquina, mi mama enferma mi hermana sin trabajo a mi no me consiguieron esa droga encima y yo tenia como 10 días de haber llegado. A preguntas de la Fiscalia el imputado responde: Me dijeron que no podía salir de allá del Centro Comunitario me lo dijo el Tribunal, el vigilante me dejo solo y me fui porque mi mama esta enferma, por Trujillo fui condenado por drogas me dieron 8 años y llevaba cumplido tres. Yo nací en el Táchira pero toda mi familia esta aquí, es todo”

SEGUNDO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y seguidamente solicito la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, por haber violentado una medida de régimen abierto por el tribunal de Ejecución del Trujillo, y el incumplimiento de la Medida otorgada por este Tribunal, evidenciándose que el imputado puede obstaculizar la investigación, por lo que solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que esta en discusión que la medida de pre libertad que le dieron fue un régimen abierto, por lo que solicita que su defendido sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución N° 2 de Trujillo, a los fines de que se aclare la situación, y se mantenga la medida cautelar a favor del imputado.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado.3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Y por otra parte se le Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva que se le había impuesto al imputado, por todas estas razones se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.



DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.:Segundo: Revoca la medida otorgada al imputado en la Audiencia de fecha 09-05-03 y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano , José Reales Arias, C.I. 8.987.800 , a quien se le imputa la comisión del Delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. Tercero: Se ordena un examen medico Psiquiátrico al imputado para el día 06-10-05, por lo cual deberá permanecer en la Comandancia hasta tanto se realice el referido examen. Cuarto: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución N° 2 de Trujillo para informarle acerca de lo decidido por este Tribunal. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.