REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2005-009439.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por los Fiscales Vigésimo y Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Dr. William Jose Guerrero Santander y José Ramón Fernández Medina, en contra del ciudadano, Carbajal Jakson José, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.486.447, nacido el día 19-09-77, residenciado en la Urbanización la Ruezga Norte, Sector 03, vereda 08, casa N° 10, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 27/07/05, los funcionarios Giovanni Gil, Víctor Matheus, Giovanni Castellanos, Rosalia Fiore, Hugo Crespo y Romer Medina, recibieron una llamada telefónica informando que en el sector 3, final de la vereda 08, de la Urbanización la Ruezga Norte un ciudadano de nombre Jakson, moreno, de contextura delgada, cabellos de color negro, se dedica a la Venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se trasladaron al lugar, al llegar lograron avistar a un ciudadano de piel morena, de estatura regular, a quien varias personas se le acercaban, hablaban momentáneamente con el y luego se marchaban , por lo que se acercaron al ciudadano y este intento huir pero no pudo, se identificaron y procedieron a revisar al ciudadano sin testigos por cuanto la zona se encuentra apartada de la zona urbanizada, logrando incautar en sus prendas intimas una bolsa elaborada en material sintético de color naranja, atados en uno de sus extremos por un hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco presunta droga. Posteriormente fue trasladado al destacamento, y de allí a la sede del laboratorio Estadal, específicamente en el área de Toxicología a los fines de que le sea recibidas las muestras de Orina y Raspado de dedos, siendo atendidos por la Funcionaria de guardia el Dr. Julio Rodríguez, quien arrojo el siguiente resultado:81 envoltorios confeccionados en material sintético, color naranja, contentitos de una sustancia de color blanco de presunta droga, posee un peso bruto de treinta como dos gramos, los mismos fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultando que se trata de la droga conocida como Cocaína.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13-10-2005, el representante de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, Dr. JOSE RAMON FERNANDEZ, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, Carbajal Jakson José, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.486.447, nacido el día 19-09-77, residenciado en la Urbanización la Ruezga Norte, Sector 03, vereda 08, casa N° 10, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando por ultimo que se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también le informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, expresando: “A mi no me hicieron ninguna prueba eso es mentira, cuando me capturaron lo que me dieron fue una pela y luego me llevaron para Uribana y cuando me agarraron no me quitaron droga, no puse resistencia ni nada pero como uno no tiene plata no me creen. Yo lo que quiero es salir de esto, yo lo que soy es ladrón a mi lo que me gusta es robar. Es todo. El fiscal pregunta a lo que él responde: Yo no distribuyo nada… yo lo que soy es ladrón… eso que dice ahí es mentira…, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Zaida Monsalve, quien expone: Esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente la acusación fiscal, y me acojo al Principio de la Comunidad de las pruebas, haciendo mías las ofrecidas por el Ministerio Público. Es todo”
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano, Carbajal Jakson José, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.486.447, nacido el día 19-09-77, residenciado en la Urbanización la Ruezga Norte, Sector 03, vereda 08, casa N° 10, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhirió la defensa, por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:

Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios, Giovanni Gil, Víctor Matheus, Giovanni Castellanos, Rosalia Fiore, Hugo Crespo y Romer Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Lara, quines expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano, Carbajal Jakson José. 2- Declaración de los expertos, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub- Delegación, Laboratorio Regional, Nelly Daza, Wilma Mendoza y Julio Cesar Rodríguez.
Documentales:
1.-Acta de Experticia.
Experticias:
1.- Experticia Toxicologica, practicada y suscrita por los expertos Nelly Daza y Wilma Mendoza adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación, Laboratorio Regional, en muestras tomadas al imputado. 2.- Experticia Química, practicada y suscrita por los expertos Nelly Daza y Wilma Mendoza adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación, Laboratorio Regional, a 81 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético. 3.- Experticia de Barrido, practicada por los expertos toxicólogos, funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Estado Lara.
TERCERO: Acuerda mantener la Medida de Privación de libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento se mantienen incólumes.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano.

EL SECRETARIO