REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010009

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Dr. José Elegno Mora Molina, en contra del ciudadano, David Eugenio Perdomo Galíndez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.882.737, residenciado en la calle principal del Cambural, sector la Maporita, Municipio San Andrés, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 06 de Agosto de 2005, los Funcionarios Policiales Ruiz Escalona Manuel, Larry Francisco Pereira y Montes Geovanny Naudy, adscritos al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 8 de la noche del día de hoy, salio comisión integrada por siete efectivos…con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en el Manzano abajo calle Sucre, donde visualizamos a tres ciudadanos de actitud sospechosa en el portón de una vivienda procediendo a identificarlos y efectuarles un cacheo donde a uno de los ciudadanos se le incauto un arma de fuego, pistola 9 mm, marca Taurus, modelo: Bereta, serial: TPD77950, con un cargador contentivo con catorce cartuchos del mismo calibre sin percutir, escondida en la parte delantera de la cintura, el mismo se encontraba vestido con una bermuda de color gris…quedando identificado como: David Perdomo Eugenio Galíndez, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.882.737, residenciado en la calle principal de el Cambural, sector la Maporita, Gil Pedro Antonio….y Pérez Cabrera José Manuel…..igualmente se encontraban tres vehículos estacionados en el garaje…donde se procedió a realizar chequeo y revisión de documentos de los mismos encontrándolos sin novedad, no obstante se observo en la parte trasera de la vivienda en forma oculta un vehículo maraca: Fiad, modelo: uno EDX 1.3, color: rojo, Placas: KAD-47X, Serial de Carrocería: ZFA1460000V029436, Serial de Motor: 5202612….procediendo a verificar los seriales del vehículo por el sistema COSYDELA, siendo atendido por el Cabo Primero Mogollón Gregorio José, quien nos informo que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según Expediente G-913303 de fecha 04 de Agosto de 2005 y por el delito de robo y hurto de vehículo, procediendo a trasladar el vehículo prenombrado, arma de Fuego y los ciudadanos hasta la sede de la Primera Compañía del D-47, donde el primero de los nombrados nos informo que el había hurtado el vehículo hace tres días y los demás ciudadanos no tenían nada que ver…”

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-12-2005, el representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Dra. .MARELYS URIBARRI, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, David Eugenio Perdomo Galíndez, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.882.737, residenciado en la calle principal del Cambural, sector la Maporita, Municipio San Andrés, Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación conforme al Art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde mantener la privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto considera no han variado las circunstancias que originaron la privación de libertad.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien libre de coacción o apremio así como de juramento expone: Se acoge al precepto constitucional y le cede la palabra a su defensa. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expone: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de su representado, por tanto solicita la nulidad de las actuaciones por el procedimiento ilegal, realiza hincapié en las contradicciones existentes de cómo sucedieron los hechos por lo que solicito respetuosamente al juez se verifique como sucedieron realmente los hechos. Considera que no están dadas las condiciones para imputarle estos hechos a su defendido. Solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, por cuanto no posee antecedentes penales y es un padre de familia y están dispuestos a someterse a una fianza. Se acoge al principio de la comunidad de la prueba en caso de que se admita la acusación.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Niega los pedimentos formulados por la defensa, por cuanto quien aquí decide considera que en el presente caso no se le ha violentado ningún derecho o garantía constitucional al imputado. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano , David Eugenio Perdomo Galíndez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.882.737, residenciado en la calle principal del Cambural, sector la Maporita, Municipio San Andrés, Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas y promovidas por la defensa, quien igualmente se adhirió a las pruebas ofrecidas por el ente fiscal. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los expertos en balística, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Lara, Nieto Rooger , para que declare sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-741-05. 2.- Declaración de los expertos, Eusimio Trianan y Edgar Lizardo, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, para que declare sobre la Experticia de Reconocimiento Legal NC 9700-056-081-08-05, realizada a un Vehículo, placas: KAD-47X. 3- Declaración de los Funcionarios Policiales Ruiz Escalona Manuel, Larry Francisco Pereira y Montes Geovanny Naudy, adscritos al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela.4.- Declaración de la victima el ciudadano Orlando Rafael Chirinos. 5.- Declaración de los testigos: Gil Perdomo Antonio, Pérez Cabrera José Manuel.
Documentales:
1.-Acta Policial, de fecha 07-08-05 suscrita por los Funcionarios Policiales Ruiz Escalona Manuel, Larry Francisco Pereira y Montes Geovanny Naudy, adscritos al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-741-05, suscrita por el experto Nieto Rooger, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm, serial: TPD77950.3.-Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Freddy Coronado Catari, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara .4.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Funcionarios Eusimio Triana y Edgar Lizardo, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un vehículo placas: KAD-47X. 6.- Denuncia formulada por el ciudadano, Orlando Rafael Chirinos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en fecha 04-08-05.
Cuarto: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado por estimar que no han variado las condiciones que dieron ocasión a su otorgamiento.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano.


EL SECRETARIO