REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2005-003671.

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal de Control pasa a decidir, previo estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Sexto de Control pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia el 5 de Enero del 2005, mediante acta levantada al efecto, donde se deja constancia de la retención del vehículo, Clase: Rustico, tipo: Estacas, Marca: Toyota, Año: 1978, Color: Azul, Modelo: Land Cruiser, Serial de Carrocería: FJ45213718, serial de motor: 2F333195, Placas: 247-KAR, Uso: Carga, el cual fue revisado por Funcionarios adscritos a la primera Compañía .del Destacamento NC 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes observaron que el identificado vehículo tenia desincorporada la chapa identificadota y desvastada el serial del motor, ( folio 28), circunstancia esta que fue ratificada y ampliada en la experticia de reconocimiento legal suscrita por expertos adscritos a la Sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Lara.
Cursa al folio dos (02), escrito de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Ángela Carla Mottola Polito, providencia que se transcribe: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que en fecha Marzo 01-2005, esta representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó improcedente, la entrega del vehículo Clase: Rustico, tipo: Estacas, Marca: Toyota, Año: 1978, Color: Azul, Modelo: Land Cruiser, Serial de Carrocería: FJ45213718, serial de motor: 2F333195, Placas: 247-KAR, el cual se encuentra en el estacionamiento la concordia, de esta Ciudad, en calidad de deposito, a la orden de esta representación Fiscal, en virtud que presenta: La chapa identificadora del serial de carrocería desincorporada, serial de seguridad ubicado en el chasis original y serial de motor desvastado, de acuerdo con experticia de Reconocimiento legal en los seriales N° 9700-056-0590105, de fecha Enero 11, 2005, suscrita por los expertos Eusimio Triana y José Polanco, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Lara, anulando así la posibilidad de obtener el serial y propietario legal del vehículo y al no tener este representante del Ministerio Publico facultad para convalidar la situación irregular en que se encuentra el vehículo, ni facultas Jurisdiccional para acreditar propiedad o declarar la posesión de buena fe.”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que existe solo un solicitante, quien es el ciudadano: José Leonardo Armao Carrillo, titular de la cédula de Identidad NC: 11.427.169, quien presento documento de compra venta, (foilo 5), posterior y debidamente certificado por el registrador del registro inmobiliario del Municipio Crespo, ( folio 66), Así mismo consigno el solicitante titulo de propiedad de vehículos automotores, a nombre del ciudadano Armao Roseliano, quien le vendiera el referido vehículo al solicitante, documento éste que posteriormente resulto autentico por lo que respecta a su soporte y sistema de seguridad según peritaje, que corre inserto a los folios 64 y 65, y estas circunstancias conducen a presumir a quien aquí decide, que el solicitante adquirió y posee el vehículo de buena fe.
En este sentido el código civil en el articulo 772 establece que la posesión legitima cuando es continua, no interrumpida pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el caso que aquí nos ocupa se presume que el solicitante ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo en consecuencia este Juzgador, considera procedente en fundamento a las consideraciones expuestas , así mismo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció: “ A quienes habiendo acudido al juez de control a solicitar su devolución demuestren en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos…..en los casos de vehículos automotores , resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito; por lo que resulta procedente hacerle entrega del vehículo solicitado en calidad de deposito al ciudadano: José Leonardo Armao Castillo, con la advertencia que no podrá traspasar ni ceder bajo ningún concepto el vehículo y así mismo este deberá ser puesto a la orden de este Tribunal cuando así se requiera. Y Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, anteriormente este Tribunal administrando Justicia y por autoridad de la ley decide: Primero: Hacer entrega en calidad de deposito al ciudadano, José Leonardo Armao Carrillo, titular de la cédula de Identidad NC: 11.427.169, del vehículo Clase: Rustico, tipo: Estacas, Marca: Toyota, Año: 1978, Color: Azul, Modelo: Land Cruiser, Serial de Carrocería: FJ45213718, serial de motor: 2F333195, Placas: 247-KAR, Uso: Carga. Segundo: Oficiar al estacionamiento ubicado en la Concordia, notificándole que por decisión de esta misma fecha se ordena la entrega del vehículo Clase: Rustico, tipo: Estacas, Marca: Toyota, Año: 1978, Color: Azul, Modelo: Land Cruiser, Serial de Carrocería: FJ45213718, serial de motor: 2F333195, Placas: 247-KAR, Uso: Carga, al ciudadano, José Leonardo Armao Castillo, titular de la cédula de Identidad NC: 11.427.169. Tercero: El ciudadano, José Leonardo Armao Carrillo se compromete a no ceder ni traspasar el identificado vehículo el cual deberá ser puesto a la orden de este Tribunal cuando así se requiera.


El Juez Sexto de Control


Abg. Amalio Ávila Marcano La Secretaria.