REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2005
Año 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-010041

Visto el escrito suscrito por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 27 de Agosto de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Loyo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 91.544.412 y residenciado en la calle 10, casa N° 1-54, Colinas 24 de Junio, Cabudare Estado Lara, el cual se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que en horas de la madrugada en las instalaciones de la sección de nóminas de la oficina de personal del Ministerio de Sanidad, apoderándose de una maquina sumadora, tres engrapadoras, un abrigo y una cafetera eléctrica, todo por un valor aproximado de cien mil Bs. y para sustraer la mercancía indicada los sujetos violentaron una ventana, siendo que en la denuncia no se menciona testigos del hecho, no logrando identificar a los sujetos que realizaron el Hurto.

Cursa en autos acta de denuncia común de fecha 27 de Agosto de 1999 suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Riela en actas experticia de avalúo prudencial, de fecha 17 de Junio de 2003, suscrita por el funcionario experto Rafael Chávez.

Cursa en actas inspección ocular de fecha 27 de Agosto de 1999, suscrita por los funcionarios Darwin Ferrer y Hugo Crespo.

Corre inserta acta de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de fecha 29.07.2005, suscrita por el Fiscal Séptimo solicitando el Sobreseimiento de la causa.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal cuarto (4) del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de 4 a 8 años de prisión.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 27 de Agosto de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, un (01) mes y diez (10) días y el artículo 108 en su ordinal 4to dice que la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3ero y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en la causa seguida a ciudadano Desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA